ARTICULO 3° Suspéndese transitoriamente, a contar del 11 de septiembre de 1973, la aplicación del inciso 3° del artículo 22° de la ley 17.322.
    Con todo, los empleadores y patrones que adeuden imposiciones y aportes, correspondientes a remuneraciones pagadas o que debieron pagarse con anterioridad a junio de 1973, no quedarán liberados de la obligación de integrar los reajustes devengados hasta el 11 de septiembre de este año.
    Suspéndese asimismo, y transitoriamente, a contar del 11 de septiembre de 1973, la reajustabilidad de las cuotas de convenios de pagos de imposiciones adeudadas a que se refiere el inciso final del artículo 24° de la ley 17.322. De consiguiente, las cuotas que vencieren a contar de la fecha indicada mantendrán el valor vigente en ese momento.

NOTA:  2
    El artículo 52 del DL. 307, de 1974, derogó a contar del 1° de marzo de 1974, las suspensiones a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto Ley.