DISPONE QUE LAS DONACIONES QUE SE REALICEN AL ESTADO CON LOS FINES QUE INDICA ESTARAN EXENTAS DEL IMPUESTO QUE SEÑALA
    Decreto ley N° 45.- Santiago, 24 de Septiembre de 1973.-
    1°- Lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973;
    2°- Que la ciudadanía ha iniciado en forma espontánea una erogación en especies, valores y dinero destinada a contribuir a los propósitos de la Junta de Gobierno encaminados a recuperar económicamente a la Nación, y
    3°- Que siendo indispensable facilitar esta manifestación cívica de bien público, liberando dichas erogaciones de tributación y de trámites que pudieran entrabarlas,
    la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    ARTICULO 1° Las donaciones que las personas naturales o jurídicas realicen al Estado con el objeto de cooperar a la recuperación económica del país, ya sea que éstas se efectúen en especies, valores o dinero, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la ley 16.271, en virtud de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 18° de la citada ley, como asimismo del impuesto sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado de la ley 16.272.

    ARTICULO 2° Exímese a las donaciones a que se refiere el artículo anterior del trámite de insinuación, contemplado en los artículos 1.401° y siguientes del Código Civil y 889° y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    ARTICULO 3° El monto de las erogaciones o donaciones referidas, que efectúen los contribuyentes del impuesto a la renta, ya sea en dinero o en bienes que forman parte del activo de dichos contribuyentes, podrá ser rebajado de su renta imponible correspondiente al ejercicio o período en que se realice la donación o erogación, incluso para los fines del impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda, cuando proceda.
    En el caso de empleados, obreros, jubilados y montepiados que donen una parte de sus respectivas remuneraciones o pensiones mediante descuentos por planilla, los habilitados, pagadores o empleadores deberán dar aplicación a lo dispuesto en el inciso anterior en el mismo período en que se efectúe el descuento. Si la donación no se hiciere mediante descuento por planilla, el donante deberá acreditar ante el respectivo habilitado, pagador o empleador el monto de la donación, para los efectos de considerarla como menor renta imponible afecta al impuesto único de Segunda Categoría del mismo período en que se efectúe la donación o, si no fuere posible, del período siguiente.

    Artículo 4° Las personas que efectúen donacionesDL 95, 1973
ART. 10°
con dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera, y/o bienes que no provengan de sus actividades y rentas declaradas al Servicio de Impuestos Internos no se aceptarán como gastos y, por consiguiente, no podrán disminuir la renta imponible de dichas actividades. Sin embargo, en esta situación los donantes quedarán eximidos de justificar el origen de los dineros y bienes donados y, una vez efectuada la donación, se presumirá de derecho que han cumplido con todas las obligaciones tributarias respecto de esos dineros y/o bienes, como asimismo de las operaciones que los hubieren originado. Si dichas donaciones se efectúan en monedas extranjeras, se presumirá de derecho que respecto de las sumas donadas en esta forma se han cumplido todas las obligaciones contenidas en la Ley de Cambios Internacionales.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Lorenzo Gotuzzo.