Núm. 48.- Santiago, 17 de octubre de 1924.- Considerando:
1.o Que en el decreto número 3,117, de 7 de diciembre de 1918, se establece que la renta que deberá cobrarse por los terrenos fiscales que se concedan en arrendamiento, corresponderá a una suma equivalente al cuatro por ciento del interes anual, sobre el valor de tasacion de los terrenos que se solicitan;
2.o Que por decreto número 2,237, de 6 de setiembre de 1920, se declaró que la disposicion dictada por el citado decreto de 7 de diciembre de 1918, debe entenderse únicamente en el sentido de que el procedimiento que ella señala es para determinar el mínimum de precio que pueda fijarse, en cada caso, como renta de arrendamiento;
3.o Que la renta mínima de cuatro por ciento resulta en la actualidad mui exigua, pues no guarda relacion con el interes que corresponde regularmente al valor de la propiedad territorial;
4.o Que la lei número 4,041, de 8 de setiembre último, dispone en su artículo 7.o que el producto de todas las concesiones que hasta ahora se han hecho con gravámen exiguo o sin gravámen para el concesionario, y que en lo sucesivo deberán ser pagadas en su justo valor, será destinado al servicio de la cuenta corriente y de los bonos que dicha lei autoriza y colocado en una cuenta especial en las Cajas de Ahorro o Bancos de primera clase, a interes y a plazo;
5.o Que por decreto-lei número 20, de 3 del presente mes, fueron prorrogados por cinco años, los beneficios que las leyes números 1,248 y 1,734, de 31 de agosto de 1899 y de 4 de febrero de 1905, respectivamente, conceden a las Juntas de Beneficiencia de Iquique, Pisagua, Antofagasta, Tocopilla y Taltal, y que consisten en gozar de las rentas de arrendamiento de los terrenos fiscales de dichos departamentos, con las limitaciones que en las indicadas leyes se establecen;
6.o Que, por las razones indicadas anteriormente, es necesario y justo aumentar las rentas de arrendamientos de terrenos fiscales, fijando como mínimum de precio una suma equivalente al ocho por ciento de interes anual sobre el valor de tasacion de los terrenos que se soliciten, a fin de incrementar las cantidades que deberán aplicarse a los servicios anotados en el artículo 7.o de la mencionada lei número 4,041;
7.o Que, sin disminuir los recursos que actualmente perciben las instituciones de beneficencia de las provincias de Tarapacá y Antofagasta, por arrendamientos de terrenos fiscales, hai conveniencia en destinar en lo sucesivo el exceso de las cantidades que se obtengan por los contratos respectivos, sobre el precio mínimum del cuatro por ciento del valor de dichos terrenos, que al presente se cobra, a los servicios indicados en el considerando anterior,
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
NOTA:
El Art. 2º final del DFL 92, Propiedad Austral, publicado el 08.05.1931, derogó la presente norma.
El Art. 2º final del DFL 92, Propiedad Austral, publicado el 08.05.1931, derogó la presente norma.
Artículo 1.o La renta mínima que deberá cobrarse, a contar desde la fecha del presente decreto, por el arrendamiento de terrenos fiscales, corresponderá, por lo ménos, a una suma equivalente al ocho por ciento (8%) del interes anual sobre el valor de tasacion de los terrenos que se soliciten, y, si no existiere dicho avalúo, sobre el que deberá asignarse a los indicados terrenos, teniendo en cuenta el valor de los que estén situados en condiciones análogas en el mismo prueblo o rejion.
Art. 2.o Las cantidades que se obtengan por arriendo de terrenos fiscales, serán colocados por los respectivos tesoreros fiscales en una cuenta especial en la Caja Nacional de Ahorros, y estarán esclusivamente afectas a los servicios a que se refiere el artículo 7.o de la lei número 4,041, de 8 de setiembre de 1924.
Art. 3.o Las Juntas de Beneficencia de Iquique, Pisagua, Antofagasta, Tocopilla y Taltal, continuarán percibiendo íntegramente las rentas de arrendamientos de que disfrutan ahora a virtud de los contratos celebrados con anterioridad al presente decreto-lei y miéntras rijan dichos actuales contratos.
Las rentas que se produzcan a contar desde esta fecha, por los nuevos contratos que en lo sucesivo se lleven a efecto entre el Fisco y los particulares, y por las prórrogas de los antiguos contratos, en los indicados departamentos, quedarán afectas a lo dispuesto en el artículo 2.o de este decreto-lei, en cuanto excedan al cuatro por ciento (4%) del valor fijado al terreno de que se trate.
Las tesorerías fiscales de los indicados departamentos, harán las liquidaciones que correspondan, en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores del presente artículo, y una vez practicada esta operacion, procederán a integrar los fondos que deba percibir el Fisco, en las condiciones establecidas en el artículo 2.o de este decreto-lei.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Altamirano.- Francisco E. Nef.- J. P. Bennett.- Fidel Muñoz R.