Art. 2.o Las cantidades que se obtengan por arriendo de terrenos fiscales, serán colocados por los respectivos tesoreros fiscales en una cuenta especial en la Caja Nacional de Ahorros, y estarán esclusivamente afectas a los servicios a que se refiere el artículo 7.o de la lei número 4,041, de 8 de setiembre de 1924.