Artículo 1.o Las deudas u obligaciones por créditos en cuenta corriente, letras, pagarés u otros documentos a favor de los Bancos comerciales, Caja Nacional de Ahorros, contraídas o garantizadas con fianza u otrasDL 271, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 26.07.1932
garantías, antes de la promulgación de este decreto-ley, sólo podrán se exigibles cada tres meses, por parcialidades no mayores, durante los dos primeros trimestres, del cinco por ciento del saldo adeudado en la fecha de dicha promulgación; y al diez por ciento en los trimestres siguientes; todo ello siempre que en los contratos respectivos no se establezcan plazos más amplios.
    Las mismas obligaciones indicadas en el inciso que precede, pero sin fianza u otra garantía, serán exigibles en su primer vencimiento y dentro de cada período de noventa días siguientes, sólo por parcialidades no superiores al veinte por ciento del saldo adeudado en la fecha de la promulgación de este decreto-ley y siempre que, por el contrato respectivo no se haya estipulado un plazo mayor.