Art. 4.o Las letras de cambio, libranzas o pagarés, mutuos, con o sin garantía, contraídos entre particulares no comerciantes, que respecto a la fecha de su constitución o vencimiento, reunan los requisitos señalados en el artículo 1.o, sólo serán exigibles cada sesenta días, por parcialidades no mayores de diez por ciento del saldo adeudado al efectuarse la primera renovación.
    No obstante, las obligaciones contraídas entreDL 271, HACIENDA
Art. 2º
D.O. 26.07.1932
particulares, con anterioridad al 20 de Junio, que provengan de mutuos con garantía hipotecaria o de saldos de precio en los contratos de compraventa de bienes raíces, sólo serán exigibles por parcialidades de 10 por ciento cada noventa días.