Art. 6.o Si los deudores de obligaciones que venzan durante la vigencia de este decreto-ley y que se hayan acogido a sus disposiciones, no renovaren sus obligaciones o no efectuaren los abonos periódicos correspondientes, el acreedor queda facultado para exigir el pago total de las obligaciones adeudadas, con más los intereses indicados en el artículo segundo y después de quince días del correspondiente vencimiento.
    En el caso de letras de cambio, la falta de pagoDL 271, HACIENDA
Art. 5º
D.O. 26.07.1932
de cualquiera de las cuotas en las fechas de sus vencimientos respectivos, facultará al tenedor de la letra, para protestarla por el saldo total adeudado.
    Si el tenedor de la letra se negare a aceptar cualquiera de los abonos correspondientes, podrá el deudor entregarlo al notario encargado del protesto, quien dejará testimonio, en la letra, del pago de la respectiva parcialidad, siendo los gastos de esta diligencia de cargo del tenedor.