Art. 13. Las disposiciones del decreto-ley númeroDL 271, HACIENDA
Art. 7º
D.O. 26.07.1932
48 y del presente decreto-ley no serán aplicables a las siguientes obligaciones:
    a) Las contraídas en moneda extranjera que se rigen por la ley número 5,107, de 19 de Abril de 1932 y decretos-leyes números 12 y 39, de 9 y 16 de Junio de 1932, respectivamente;
    b) Las obligaciones a favor de la Caja de Crédito Agrario, del Instituto de Crédito Industrial y de la Caja de Crédito Minero, que se rigen por la ley número 5,076, de Marzo de 1932.
    Ampliándose el plazo a los deudores de estas instituciones para acogerse a las facilidades que les acuerda la ley N.o 5,076 hasta el 1.o de Septiembre del presente año;
    c) Las obligaciones provenientes de operaciones con las instituciones de Crédito Hipotecario, regidas por el decreto con fuerza de ley número 94, de 11 de Abril de 1931;
    d) Las obligaciones en que sean acreedores o deudores el Fisco, las Municipalidades, las Empresas y reparticiones fiscales o municipales, la Beneficencia o las personas jurídicas de derecho público;
    e) Las obligaciones a favor de las sociedades cooperativas y de las instituciones de previsión o asistencia social;
    f) Los depósitos en los Bancos comerciales, en la Caja Nacional de Ahorros y en la Caja de Crédito Popular;
    g) Los sueldos, pensiones, salarios, jornales, honorarios profesionales, indemnizaciones a empleados u obreros por desahucios, años de servicios u otras causas;
    h) Las primas e indemnizaciones en los contratos de seguros de cualquiera clase;
    i) Las que provengan de convenios judiciales o extrajudiciales, celebrados por un deudor con sus acreedores, en conformidad a las disposiciones de la Ley de Quiebras;
    j) Los contratos de suministro de agua potable, gas y luz;
    k) Las obligaciones de los Bancos comerciales entre sí o con la Caja Nacional de Ahorros, y las de ésta con aquéllos; y
    l) Las pensiones alimenticias, renta vitalicia y rentas periódicas decretadas judicialmente o que se deban a la liberalidad de un tercero, ya sea que se ordenen por particulares, por una fundación o que emanen de disposiciones testamentarias.