FIJA ATRIBUCIONES A LOS JEFES SUPERIORES DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL
    Decreto ley N° 49.- Santiago, 27 de Septiembre de 1973.- Con esta fecha se ha dictado el siguiente decreto ley:
    Vistos: lo dispuesto en el DL. N° 1, de 11 de Septiembre de 1973,
    Teniendo presente:
    1°- La conveniencia de asegurar una mayor expedición administrativa en la gestión de los institutos de Seguridad Social como un modo de garantizar la máxima prontitud y eficiencia en las prestaciones que debe otorgar el sistema; y
    2°- La necesidad de establecer la adecuada normatividad que en este período transitorio de emergencia debe encuadrar la acción de los organismos gestores de la Seguridad Social,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Decreto ley:
    Fíjanse las siguientes atribuciones a los Jefes Superiores de las instituciones de Previsión Social:
    Artículo 1°- Decláranse en receso los Consejos o cuerpos colegiados de todas las instituciones, organismos o entidades de seguridad social, cualquiera que sea la denominación específica que ellos tuvieren.
    Exceptúase de esta disposición el Consejo Provisorio de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes; el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de Santiago, y los Consejos o cuerpos colegiados de las Mutualidades de Seguros de la ley N° 16.744.
    Exceptúanse, asimismo, los Consejos o cuerpos colegiados de los organismos auxiliares de previsión que determine el Ministerio del Trabajo y Previsión Social por resolución escrita.
    Los Consejos o cuerpos colegiados exceptuados conservarán todas las facultades que les otorgan las leyes y estatutos que rigen las respectivas instituciones.
    El Ministro del Trabajo y Previsión Social, respecto de las instituciones de previsión dependientes de la Subsecretaría de Previsión Social, y los Ministros de Hacienda y de Defensa Nacional, en su caso, podrán designar y remover libremente a los Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales, Administradores o Gerentes y a los Fiscales o Jefes de los Departamentos o Secciones Jurídicas de las instituciones de previsión social.

    Artículo 2°- Decláranse vacantes a contar del 15 de Septiembre de 1973, todos los cargos de miembros de los Consejos o cuerpos colegiados a que se refiere el inciso primero del artículo precedente.

    Artículo 3°- Mientras dure el receso de los Consejos o cuerpos colegiados, la plenitud de sus atribuciones será ejercida por el Jefe superior de la correspondiente entidad previsional, sin perjuicio de las facultades que confieren a la Superintendencia de Seguridad Social o al organismo contralor que en su caso correspondiere, sus respectivas leyes orgánicas.
    Todas las funciones, deberes y atribuciones propias de los Jefes superiores de las entidades previsionales, así como los que por este decreto ley se les confieren, se ejercerán con arreglo a la legislación orgánica respectiva y a las demás que sean aplicables.
    Con todo, a los Jefes superiores de los servicios indicados, les queda prohibido: a) conceder donaciones de ninguna especie, y b) otorgar gratificaciones o indemnizaciones que no estén fijadas por ley.
    Artículo 4°- Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, la Superintendencia de Seguridad Social u organismo contralor, en su caso, prestará asesoría técnica a los referidos Jefes superiores, la que tendrá para ellos carácter vinculante.
    Las resoluciones sobre transacciones judiciales yDL 3536 TRABAJO
ART. 5°
D.O. 07.01.1981
extrajudiciales serán elevadas en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social u organismo contralor competente.
    Las resoluciones cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a los jefes superiores, podrán ser elevadas en consulta por éstos a la Superintendencia de Seguridad Social u organismo contralor correspondiente.
    La Superintendencia de Seguridad Social podrá disponer, en casos calificados, que determinadas instituciones sometidas a su fiscalización que requieran, a su juicio, de un control especial, le eleven en consulta las resoluciones que emitan acerca de las materias que ella fije.
    En los casos a que se refieren los tres incisos anteriores, la Superintendencia de Seguridad Social se pronunciará en los términos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 16.395.


    Artículo 5°- Los Jefes superiores de las entidades previsionales podrán delegar algunas de sus facultades en otras autoridades de la respectiva institución. Estas delegaciones podrán ser modificadas o revocadas en cualquier momento.
    Tanto las delegaciones como sus modificaciones o revocaciones requerirán informe previo favorable de la Superintendencia de Seguridad Social u organismo contralor competente.
    El Jefe superior delegante será solidariamente responsable de los actos que se ejecuten en virtud de esta delegación.

    Artículo 6°- Los decretos o resoluciones sobre concesión de beneficios previsionales se someterán al sistema normativo vigente, tramitándose, cuando así correspondiere, ante la Contraloría General de la República, con arreglo a la ley N° 10.336.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército y Presidente de la Junta.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Mario Mac-Kay Jaraquemada, General de Carabineros, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.- Patricio Carvajal Prado, Almirante, Ministro de Defensa Nacional.