Sanciona los delitos cometidos contra la seguridad interior del Estado
    Núm. 50.- Santiago, 21 de Junio de 1932.- Teniendo presente:
    Que los movimientos de carácter anarquista, terrorista, que han venido azotando al mundo y que amenazan con destruir las instituciones fundamentales de los Estados, en su organización y sus leyes, han producido una reacción en casi todos ellos, tendiente a evitar en lo posible y a reprimir y castigar en forma efectiva y ejemplar esos actos que son verdaderos crímenes;
    Que en nuestro país hemos presenciado atentados de esta naturaleza y en la actualidad se están desarrollando movimientos con los caracteres a que hemos hecho referencia, todos ellos encaminados a subvertir el orden público y, en algunas ocasiones, a producir verdaderos atentados terroristas;
    Que el Gobierno tiene la obligación de prevenir, reprimir y castigar en forma efectiva estos desmanes y propagandas, que además de encontrarse al margen de la ley, son contrarias al orden público y, en consecuencia, al bienestar y progreso de la República; y considerando:
    Que no contamos en nuestro país con una legislación adecuada que reprima los delitos que tengan por objeto la destrucción o perturbación, por medio de la violencia, del orden social actual, realizados contra las instituciones básicas de la sociedad, como son la organización de la familia, la propiedad, la administración de justicia, la educación pública, etc, etc,
    La Junta de Gobierno ha acordado y Decreta:
    Artículo 1.o Se considerará enemigo de la República a toda persona que propague o fomente, de palabra o por escrito, doctrinas que tiendan a destruir por medio de la violencia, el orden social o la organización política del Estado, ya sea atacando sus instituciones fundamentales o tratando de derribar el Gobierno constituído o fomentando el atropello a las autoridades y a los derechos que consagra la Constitución y las leyes;
    Se entenderá que propagan o fomentan tales doctrinas y cometen delito:
    a) Los que las difunden en público, mediante discursos, conferencias, lecturas, transmisiones radiotelefónicas, películas cinematográficas, u otros medios análogos, así como los que introduzcan, impriman, publiquen, distribuyan, vendan o mantengan folletos, revistas, periódicos, láminas, proclamas u otros impresos de cualquier género, destinados a la propaganda expresada y los que importen, impriman, publiquen, distribuyan, vendan o mantengan en depósito tales medios de difusión; y
    b) Los que incitaren a la subverción del orden público o a la revuelta, o a alzamiento contra el Gobierno constituído, o al la ejecución de los delitos de homicidio, robo o incendio, o cualesquiera de los crímenes o simples delitos previstos en el artículo 480 del Código Penal, o en los Títulos I y II del Libro II del mismo Código.

    Art. 2.o Sufrirán las penas de reclusión o de extrañamiento menor en cualquiera de sus grados y multa de $ 500 a $ 5,000, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderles en los artículos siguientes, a todos aquellos que incurran en los delitos indicados en el artículo primero.

    Art. 3.o Constituirán delito contra el orden público, que será castigado con las mismas penas señaladas en el artículo anterior, el simple hecho de asociarse con el objeto de preparar o ejecutar alguno de los actos delictuosos contemplados en la presente ley, cualquiera que fuere la duración de las asociaciones y el número de sus miembros.

    Art. 4.o Se castigará, asimismo, con igual pena:
    a) A los que mantengan relaciones con personas o asociación extranjera a fin de recibir instrucciones o auxilios, de cualquiera naturaleza que fueren, con el propósito de llevar a efecto alguno de los actos punibles contemplados en la presente ley;
    b) A los que subvencionen a persona o asociación extranjera para que ejecuten en Chile los delitos indicados en el inciso anterior;
    c) A los que se inscriban como miembros de algunas de las asociaciones de que tratan los artículos anteriores;
    d) A los que inciten a destruir o inutilizar o de hecho destruyan o inutilicen las instalaciones destinadas a algún servicio público o los medios materiales de comunicación;
    e) A los que importen, fabriquen, distribuyan o vendan clandestinamente armas, municiones o explosivos.
    En este último caso, fuera de la pena señalada, se procederá al comiso de esas armas, municiones o substancias explosivas;
    f) A los que promuevan, estimulen o sostengan huelgas con violación de las disposiciones legales que las rigen;
    g) A lo que hagan la apología de hechos definidos por las leyes como delitos.

    Art. 5.o Se castigará con reclusión o extrañamiento menor en sus grados mínimo a medio y multa de $ 500 a $ 3,000 a los que, a sabiendas, den en arrendamiento o faciliten en cualquier forma, gratuita o remuneradamente, casas o locales a fin de que se efectúen reuniones destinadas a propagar, fomentar o propiciar la ejecución de cualquiera de los delitos contemplados en el presente decreto-ley.

    Art. 6.o No se premitirá la entrada al país a los extranjeros que profesen las doctrinas de que trata el artículo primero y a los que, sean miembros de organizaciones o asociaciones destinadas a su enseñanza o difusión.
    A los extranjeros residentes o domiciliados en Chile que ejecuten cualquiera de los delitos a que se refiere este decreto-ley, les serán aplicadas las sanciones y las reglas procesales establecidas en la ley número 3,446, de 12 de Diciembre de 1918. (Ley de Residencia).
    Art. 7.o Si alguno de los delitos contemplados en este decreto-ley, se hallare castigado con pena mayor por otras leyes, se aplicará la pena más grave.
    Art. 8.o Si el sentenciado no tuviere bienes, para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de substitución, la pena de reclusión, regulándose un día por cada diez pesos ($ 10), sin que ella pueda exceder de sesenta días.

    Art. 9.o Se concede acción popular para los delitos a que se refiere este decreto-ley.

    Art. 10. De los delitos a que se refiere esta ley, cometidos exclusivamente por civiles, sin asimilación militar, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda instancia el Tribunal Pleno con exclusión de ese Ministro.
    Para este efecto, las Cortes de Apelaciones podrán designar a uno de sus Ministros para que conozca en primera instancia de todas las causas a que dé origen la aplicación de este decreto-ley durante un semestre, sin perjuicio de poder nombrar también, en cualquier tiempo a otro de sus Ministros para que conozca de un determinado proceso o de los procesos derivados de esos mismos hechos.
    La tramitación de los procesos se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 3.o de la ley número 5,091, de 18 de Marzo del presente año.
    Art. 11. Los delitos a que se refiere este decreto-ley, cometidos conjuntamente por militares y civiles, serán juzgados por los Tribunales Militares en tiempo de paz en la forma ordinaria.

    Art. 12. Decretado el estado de sitio en la República, y mientras dure éste, los delitos contemplados en el presente decreto ley serán juzgados por los Tribunales Militares en tiempo de guerra, y la tramitación de los procesos se ajustará al procedimiento establecido en el Título IV, Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se establecieron en el artículo 6.o de la ley número 4,935, de 24 de Enero de 1931.

    Art. 13. En lo que no sean contrarias al presente decreto- ley, continuarán en vigencia las disposiciones del Código Penal y de las leyes que lo complementan o reforman.

    Art. 14. El presente decreto-ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y hasta que la Asamblea Constituyente se pronuncie sobre este mismo decreto-ley, entendiéndose que si no lo rechazare en el término de treinta días, continuará en vigencia.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- A. Cabero.- Arturo Puga.- J. Antonio Ríos.- Santiago Pérez Peña.