Artículo 1.o Se considerará enemigo de la República a toda persona que propague o fomente, de palabra o por escrito, doctrinas que tiendan a destruir por medio de la violencia, el orden social o la organización política del Estado, ya sea atacando sus instituciones fundamentales o tratando de derribar el Gobierno constituído o fomentando el atropello a las autoridades y a los derechos que consagra la Constitución y las leyes;
Se entenderá que propagan o fomentan tales doctrinas y cometen delito:
a) Los que las difunden en público, mediante discursos, conferencias, lecturas, transmisiones radiotelefónicas, películas cinematográficas, u otros medios análogos, así como los que introduzcan, impriman, publiquen, distribuyan, vendan o mantengan folletos, revistas, periódicos, láminas, proclamas u otros impresos de cualquier género, destinados a la propaganda expresada y los que importen, impriman, publiquen, distribuyan, vendan o mantengan en depósito tales medios de difusión; y
b) Los que incitaren a la subverción del orden público o a la revuelta, o a alzamiento contra el Gobierno constituído, o al la ejecución de los delitos de homicidio, robo o incendio, o cualesquiera de los crímenes o simples delitos previstos en el artículo 480 del Código Penal, o en los Títulos I y II del Libro II del mismo Código.