Art. 4.o Se castigará, asimismo, con igual pena:
    a) A los que mantengan relaciones con personas o asociación extranjera a fin de recibir instrucciones o auxilios, de cualquiera naturaleza que fueren, con el propósito de llevar a efecto alguno de los actos punibles contemplados en la presente ley;
    b) A los que subvencionen a persona o asociación extranjera para que ejecuten en Chile los delitos indicados en el inciso anterior;
    c) A los que se inscriban como miembros de algunas de las asociaciones de que tratan los artículos anteriores;
    d) A los que inciten a destruir o inutilizar o de hecho destruyan o inutilicen las instalaciones destinadas a algún servicio público o los medios materiales de comunicación;
    e) A los que importen, fabriquen, distribuyan o vendan clandestinamente armas, municiones o explosivos.
    En este último caso, fuera de la pena señalada, se procederá al comiso de esas armas, municiones o substancias explosivas;
    f) A los que promuevan, estimulen o sostengan huelgas con violación de las disposiciones legales que las rigen;
    g) A lo que hagan la apología de hechos definidos por las leyes como delitos.