Art. 6.o No se premitirá la entrada al país a los extranjeros que profesen las doctrinas de que trata el artículo primero y a los que, sean miembros de organizaciones o asociaciones destinadas a su enseñanza o difusión.
    A los extranjeros residentes o domiciliados en Chile que ejecuten cualquiera de los delitos a que se refiere este decreto-ley, les serán aplicadas las sanciones y las reglas procesales establecidas en la ley número 3,446, de 12 de Diciembre de 1918. (Ley de Residencia).