OTORGA AL PERSONAL QUE SEÑALA ASIGNACION MENSUAL ESPECIAL QUE INDICA
Decreto ley N° 54.-Santiago, 1° de Octubre de 1973.
Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y teniendo presente que no alcanzó a convertirse en ley la iniciativa destinada a modificar el régimen de remuneraciones del personal de la Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de investigaciones y Servicio de Prisiones,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- DEROGADODL 550, HACIENDA
Art. 6
D.O. 29.06.1974
Art. 6
D.O. 29.06.1974
Artículo 2.- Reemplázase a contar del 1° de Julio de 1973, en el inciso primero de la letra a) del artículo 114 del D.F.L. N° 1 (Defensa), de 1968, y en el inciso primero de la letra a) del artículo 46 del D.F.L. N° 2 (Interior), de 1968, el guarismo "30%" por "40%".
Reemplázase, a contar de la misma fecha, en el artículo 4° del DFL. 2, de 1971, del Ministerio de Justicia, el guarismo "30%" por "40%", las dos veces que aparece en la disposición y suprímese la frase final "hasta enterar en total 130%".
Artículo 3.- Auméntase, a contar del 1° de Julio de 1973, a dos sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago y otórgasele el carácter de asignación especial permanente, el beneficio concedido al personal del Servicio de Prisiones por el decreto supremo N° 1.795, de Noviembre de 1972, y prorrogado por el decreto supremo N° 25, de Enero de 1973, ambos del Ministerio de Justicia. Este beneficio conservará su carácter de no imponible y no será considerado renta para ningún efecto legal.
No obstante el aumento que concede esta disposición, para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la ley N° 17.940, seguirá computándose el beneficio en el monto establecido en los decretos supremos referidos.
Artículo 4.- El pago de los beneficios que corresponda percibir a los personales jubilados será efectuado directamente por la Caja de Previsión respectiva, no siendo necesaria, por lo tanto, la dictación de resoluciones ministeriales.
Artículo 5.- Introdúcense en la ley N° 17.235, que fijó el texto refundido de la Ley sobre Impuesto Territorial, las siguientes modificaciones:
1.- En el artículo 26, sustitúyese el mes "Julio" por "Enero".
La modificación a que se refiere este número tendrá validez jurídica siempre que, durante el año 1973, no se aplique lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 17.235 y que el reajuste que corresponda aplicar a los bienes raíces no agrícolas a partir de Enero de 1974 se determine tomando en cuenta la variación experimentada por el costo de vida durante el año 1973.
2.- En el artículo 43, reemplázase el mes "Septiembre" por "Noviembre".
Artículo 6.- La modificación introducida a la ley N° 17.235, por el N° 1 del artículo anterior regirá a contar desde el año 1974 y la indicada en el número 2 del mismo artículo, a partir del 1° de Julio de 1973.
Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta:
1.- En el N° 2 del artículo 54, sustitúyense las frases comprendidas entre las palabras "precios al consumidor" y "fines antedichos", suprimiendo la coma que las antecede, por las siguientes: "ocurrida en el lapso que medie entre el mes inmediatamente anterior a la fecha de adquisición y el mes inmediatamente anterior al de la enajenación".
2.- Agrégase al inciso segundo del artículo 57, la siguiente oración: "Constituirá garantía suficiente el mantener valores equivalentes al impuesto a pagar en bonos de la reconstrucción a que se refiere la ley N° 13.305, o en valores hipotecarios reajustables del SINAP, o en bonos de la Caja Central de Ahorros y Préstamos".
3.- Agréganse al artículo 58, como incisos primero, segundo y tercero, los siguientes nuevos:
"El impuesto establecido en este Título se pagará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la operación que originó la ganancia de capital. Sin embargo, el impuesto que afecta a las ganancias de capital obtenidas dentro del giro de sus negocios por los contribuyentes que realicen alguna de las actividades mencionadas en los N.os 3, 4 y 5 del artículo 20, tendrá el carácter de anual y se declarará y pagará en las oportunidades establecidas en los artículos 67, 72 y 76 de esta ley.
Los notarios y demás ministros de fe no podrán autorizar instrumentos ni las firmas de quienes concurran a otorgarlos, ni protocolizar dichos instrumentos cuando versen sobre alguna de las enajenaciones enumeradas en el artículo 50, sin que se acredite ante ellos el depósito o pago del impuesto, según corresponda, o la declaración de exención que proceda. Dichos funcionarios deberán dejar constancia en el instrumento respectivo del boletín de pago o depósito de la Tesorería, o del número y fecha del certificado de exención expedido por Impuestos Internos, que proceda.
En el caso de ventas al crédito, el impuesto que corresponda se declarará al momento de efectuarse la operación que lo produce, pero sólo corresponderá efectuar su pago una vez que se haya cubierto el valor actualizado de los bienes y a medida que se vayan percibiendo las ganancias de capital.".
Artículo 8.- Reemplázase en la letra i) del artículo 4 de la ley N° 12.120 de 29 de Abril de 1966, modificado por la ley N° 17.940, de 6 de Junio de 1973, el guarismo "40" por "45", y en el artículo 2 del DFL. N° 8, publicado en el Diario Oficial del 14 de Octubre de 1971 el guarismo "27" por "32".
Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 86 de la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, sustituido por el DFL. N° 6, publicado en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1971, modificado por la ley N° 17.654:
1.- Reemplázase en el inciso primero la tasa "42%" por "46%".
2.- En el inciso segundo, sustitúyense los guarismos "31%", "17%" y "14%" por "35%", "19%" y "16%", respectivamente.
3.- En el inciso tercero, reemplázase el porcentaje "17%", las dos veces que aparece, por "19%", y el guarismo "14%" por "16%".
Artículo 10.- Declárase que la cita hecha al artículo 86 de la ley N° 17.105, por el N° 1 del artículo 3 de la ley N° 17.920, del 2 de Marzo de 1973, debe entenderse hecha al artículo 73 de la misma ley.
Igualmente, declárase que la cita hecha por el N° 2 del artículo 3 de la ley N° 17.920, de 2 de Marzo de 1973, al artículo 1 del DFL. N° 5, del Ministerio de Hacienda, de 1° de Octubre de 1971, debe entenderse hecha al artículo 86 de la ley N° 17.105. Del mismo modo, declárase que las modificaciones introducidas por el N° 8 del artículo 40 de la ley número 17.940, al artículo 4 de la ley N° 12.120, no implicaron la derogación de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 17.920.Sin embargo, el impuesto establecido en esta última disposición no se aplicará a las aguas minerales naturales que se embotellen en sus propias fuentes de producción de acuerdo con las instrucciones y exigencias que establezca el Servicio Nacional de Salud.
El impuesto fijado en el artículo 2 de la ley N° 17.920, se cargará a los precios de venta sin necesidad de autorización alguna.
Artículo 1 transitorio.- Recárgase en un 106% la cuota de impuesto territorial que corresponde pagar en el segundo semestre de 1973.
Artículo 2 transitorio.- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto adicional de 2% sobre los actosDL 296, HACIENDA
Art. 13
D.O. 30.01.1974 gravados en el N° 8 del artículo 1 de la ley N° 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que se mantendrá mientras no entren a regir nuevos avalúos provenientes de la retasación de los bienes raíces que debe efectuar el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el artículo 3 de la ley N° 17.235.
Art. 13
D.O. 30.01.1974 gravados en el N° 8 del artículo 1 de la ley N° 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que se mantendrá mientras no entren a regir nuevos avalúos provenientes de la retasación de los bienes raíces que debe efectuar el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el artículo 3 de la ley N° 17.235.
Serán aplicables a este tributo las normas sobre administración, cálculo, sanciones y fiscalización que rigen al impuesto establecido en el citado N° 8 del artículo 1 de la ley N° 16.272.
Artículo 3 transitorio.- La primera diferencia que derive de la aplicación de los beneficios imponibles que contemple esta ley se integrará en la respectiva Caja de Previsión, dividida en cuatro cuotas mensuales iguales".
Regístrese en la Contraloría General de la República; publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, Investigaciones y en la recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.-JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Victoria Arellano S., Subsecretario de Hacienda.