DECRETO LEI N° 55, QUE AUMENTA LOS SUELDOS AL PERSONAL DEL EJERCITO Y DE LA ARMADA Y DEL CUERPO DE CARABINEROS.
    Núm. 55.- Santiago, 23 de octubre de 1924.- Teniendo presente que la Lei de Sueldos del Ejército y Armada fué publicada con deficiencias y errores en su texto, La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
    DECRETO-LEI:
    Téngase como texto definitivo de la Lei de Sueldos para el personal del Ejército y de la Armada el siguiente:
    LEI DE SUELDOS DEL EJERCITO Y ARMADA NACIONALES
    PRIMERA PARTE
    EJERCITO
    TITULO I
    Jeneralidades
    Artículo 1.° El personal del Ejército se clasifica como sigue:
    a) Oficiales.
    b) Alumnos de la Escuela Militar.
    c) Tropa.
    d) Empleados militares y civiles.
    a) Los Oficiales se clasifican en Oficiales de Guerra y en oficiales Mayores:
    Son oficiales de guerra; los oficiales subalternos (sub-tenientes y tenientes); los capitanes (los de este grado); los oficiales superiores (mayores, tenientes coroneles y coroneles); los oficiales jenerales, (jenerales de brigada y de división).
    Son oficiales mayores: los de sanidad, los de administración y los de veterinaria.
    Son oficiales de sanidad: los cirujanos 3.os, 2.os y 1.os los cirujanos de división, los cirujanos de Ejército y el cirujano mayor, con los grados de tenientes, capitanes, mayores, tenientes coroneles, coroneles y jeneral de brigada, respectivamente.
    Son oficiales de administración: los contadores 3.os, 2.os y 1.os, los sub-intendentes, los intendentes de división y los intendentes de Ejército, con los grados de sub-tenientes, tenientes, capitanes, mayores, tenientes-coroneles y coroneles, respectivamente.
    Son oficiales de veterinaria: los veterinarios 3.os, 2.os y 1.os, los veterinarios de división y el inspector de veterinaria, con los grados de sub-tenientes, tenientes, capitanes, mayores y teniente coronel, respectivamente.
    b) Son alumnos de la Escuela Militar: los cadetes y alféreces.
    c) El personal de tropa lo constituyen los soldados, los cabos y los sub-oficiales.
    Son soldados: los conscriptos, los contratados y los aspirantes a oficiales de reserva, hasta el momento de obtener el ascenso a cabos.
    Son cabos: los cabos 2.os y 1.os.
    Son sub-oficiales: los sarjentos 2.os, los vice-sarjentos 1.os y los sarjentos 1.os.
    Son tambien soldados, cabos y sub-oficiales, los asimilados a dichos grados.
    d) Son empleados militares: los auditores de guerra y los capellanes castrenses.
    Son empleados civiles del Ejército: los que en tal condición sirven en las distintas reparticiones del Ministerio de Guerra y sus dependencias y que se determinan en el art. 20 de esta lei.
    TITULO II
    Sueldos y gratificaciones de oficiales
    Art. 2.° a) El personal de oficiales de Guerra y mayores del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual:
    Sub-teniente contador 3.° y veterinario 3.°.......$ 4,800
    Los mismos, con más de dos años en el grado......
6,000
    Teniente cirujano 3.°, contador 2.° y veterinario 2.° 8,400 Los mismos, con mas de cinco años en el grado 10.200 Capitan, cirujano 2.°, contador 1.° y veterinario 1.° 13,200 Los mismos con mas de cinco años en el grado 15,600 Mayor, cirujano 1.°, sub-intendente y veterinario de división 18,000 Los mismos, con mas de cinco años en el grado 19,500 Teniente-coronel, cirujano de división, intendente de división e inspector de veterinaria 21,000
    Los mismos, con mas de cuatro años en el grado 22,500
    Coronel, cirujano de Ejército e intendente de Ejército 24,000 Los mismos, con mas de cuatro años en el grado 27,000
    Jeneral de brigada y cirujano mayor 30,000 Los mismos, con mas de tres años en el grado 33,000 Jeneral de división 36,000
    Art. 3.° Los oficiales de guerra, casados o viudos con hijos, que no gocen de habitación fiscal, percibirán la siguiente asignación mensual de alojamiento:
Teniente....................... $  100
Capitan                            125
Mayor                              150
Teniente-coronel                  200
Coronel                            250
Jeneral de brigada                300
Jeneral de división                350

    Art. 4.° Los sub-tenientes, al obtener sus despachos de tales, recibirán una sub-vención de ($1,000) mil pesos para adquisición de vestuario, equipo y arreos de montar, en la forma que determine el Reglamento de la Escuela Militar. Los que sean destinados a armas montadas, recibirán, ademas, un caballo.
    Art. 5.° Los oficiales de guerra y mayores que presten sus servicios o que desempeñen una comisión transitoria en las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Territorio de Magallánes, gozarán de una gratificación equivalente al veinte por ciento del sueldo y del viático que les corresponda.
    Art. 6.° Los oficiales de guerra y mayores que estén obligados a cambiar de residencia por recibir una nueva destinación o comisión que no sea transitoria, recibirán una indemnización equivalente a un mes del sueldo de que gozan, si son casados o viudos con hijos. No tendrán derecho a esta indemnización los oficiales que soliciten ser trasladados de guarnición.
    Art. 7.° Los oficiales que obtuvieren nombramientos de profesores en los establecimientos de instrucción militar y que sirvieren, a la vez, las funciones de su empleo, gozarán de una gratificación de $ 350 anuales por cada hora semanal de clase que hicieren.
    Art. 8.° El personal del Ejército que preste sus servicios en el arma de aviacion y que desempeñe sus funciones en unidades o reparticiones de dicha arma, que le exijan actividad constante y efectiva de vuelo, comprobada por certificados de acuerdo con el reglamento interno de los servicios respectivos, gozará de una gratificacion de 25% sobre su sueldo.
    Artículo 9.° Los oficiales de guerra que desempeñen el puesto de Adicto Militar a una Embajada o Legacion en el estranjero, percibirán una gratificación mensual de $ 250.
    TITULO III
    Forraje
    Art. 10. Los comandantes de división y de brigada, así como los capitanes y oficiales superiores de los cuerpos de caballería y artillería de campaña, tendrán derecho a forraje para dos caballos. Los demas oficiales de las unidades de tropa y de los establecimientos de instrucción militar, que en el desempeño de sus servicios deben actuar montados, recibirán forraje para un caballo.
    Tendrán asímismo, derecho a forraje para un caballo, los oficiales de guerra que prestan sus servicios en las Inspecciones, en la Dirección del Material de Guerra, en los Departamentos del Ministerio y en el Estado Mayor Jeneral e institutos de su dependencia.
    TITULO IV
    Sueldos y gratificaciones de la tropa

    Art. 11. El personal de tropa del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual:
Conscripto..........................$  180
Conscripto con mas de un año de
servicio                                300
Alumno de la Escuela de Aspirantes a
Sub-Oficiales                          960
Soldado y asimilado a tal            1,800
Cabo 2.° conscripto                    360
Cabo 1.° conscripto                    540
Cabo 2.° contratado                  2,220
Cabo 1.° contratado y alumno de
la Escuela de Veterinaria            2,640
Sarjento 2.° y asimilado a tal        3,240
Vice-sarjento 1.° y asimilado a tal  3,840
Los mismos, con mas de cinco años
en el empleo                          4,200
Sarjento 1.° y asimilado a tal        4,800
Los mismos, con mas de cinco años
en el empleo                          5,400
Aspirantes a contadores              3,000

    Art. 12. El personal de tropa del Ejército que preste sus servicios o que desempeñe una comisión transitoria en las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Territorio de Magallanes, gozará de una gratificación equivalente al 20% del sueldo y del viático que le corresponda.
    Los conscriptos que presten sus servicios en las provincias y territorio indicados, gozarán de una gratificación equivalente al 30 por ciento de su sueldo.
    Art. 13. El personal de tropa con permiso solo será pagado de su sueldo despues del regreso a su respectiva unidad o repartición.
    Art. 14. Los soldados contratados, cabos y sub-oficiales casados o viudos con hijos gozarán de las siguientes subvenciones de alojamiento.
Cabos y soldados                    $ 20 mensuales
Sarjentos 2.os                        25    "
Sarjentos 1.os y vicesarjentos  1.os  30    "
    En las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Territorio de Magallanes, esta subvención será;
Cabos y soldados                  $  30 mensuales
Sarjentos 2.os                        35    "
Sarjentos 1.os y vice-sarjentos 1.os  40    "

    Art. 15. El personal de tropa tiene derecho al trasporte gratuito, por mar y tierra, hasta por 100 kilógramos de bagaje.
    Art. 16. Los individuos de tropa casados o viudos con hijos, que en cumplimiento de órdenes superiores, deban cambiar definitivamente de residencia, tienen derecho a pasaje por ferrocarril y vapor, para su mujer e hijos. Tendrán derecho, asímismo, a flete libre para su equipaje  personal.
  Los individuos de tropa a que se refiere el artículo anterior, y en las mismas circunstancias anotadas en él, tendrán derecho a una indemnización de mudanza ascendente a cincuenta pesos para los soldados y cabos, y a cien pesos para los sub-oficiales.
    Art. 18. Los cabos y sub-oficiales y sus asimilados a ecónomos, armeros, mariscales, enfermeros y artificieros, que cumplan quince años de servicio en el Ejército, sin nota de fealdad y sin interrupción, o con interrupciones menores de treinta días, gozarán de las siguientes gratificaciones por cada año completo de exceso sobre aquellos:
Cabos....................... $  72  anuales
Sarjentos 2.os..............    96    "
Vice-sarjentos 1.os.........    120    "
Sarjentos 1.os..............    144    "
    Esta gratificación se perderá si el beneficiado incurre en nota de fealdad.
    Solo se reputará nota de fealdad para los efectos de la disposición precedente, la que se base en una condena judicial, o la que tenga por origen una falta grave, establecida, prévia investigación sumaria autorizada por el jefe de la unidad a que pertenece el individuo. En este último caso, la anotación deberá ser ordenada por el jefe de la unidad, salvo que se trate de sub-oficiales, en cuyo caso, se requerirá además, la consulta prévia al jefe de la división.

    TITULO V
    Sueldos de los empleados militares y civiles
    Art. 19. a) Los empleados militares gozarán del siguiente sueldo anual:
    Auditor de la I y III División, tendrán rango y sueldo de mayor.
    Auditor de la II División, tendrá rango sueldo y gratificaciones de teniente coronel.
    Auditor Jeneral de Guerra, tendrá rango, sueldo y gratificaciones de coronel.
    b) Los capellanes castrenses gozarán del rango y sueldo anual siguiente:
    Capellan militar, jefe, rango de mayor de Ejército, sueldo.. $ 15,000 Capellan militar, rango de capitán, sueldo... 9,000
    Capellan ausiliar, rango de teniente, sueldo....4,800
    Art. 20. Los empleados civiles del Ejercito, gozarán del siguiente sueldo anual:
    a) Ministerio de Guerra
Dibujante                          $  5,200
Corrector de pruebas                    6,200
Guarda-almacen de 2.a clase de la
Oficina Jeneral de Vestuario y Equipo  8,000
Secretario de la Auditoría de Guerra    8,000
Rejente de la Imprenta                  8,400
Despachador de Aduana                  9,000
Cartógrafo 2.°                          9,600
Traductor                              9,600
Guarda-almacen de 1.a clase de la
Oficina Jeneral de Vestuario y Equipo  11,000
Administrador de la Imprenta          12,000
Arquitecto                            13,000
b) Inspeccion Jeneral del Ejército
Maestro de armas de 2.a clase          4,200
Maestro de armas de 1.a clase          5,200
Maestro de herraje                      6,000
Director de bandas                      8,000
Maestros mayores de armas              8,000
Profesor ausiliar de armas              9,600
Director Jeneral de Bandas            11,000
Inspector del Servicio de Esgrima      11,000
c) Estado Mayor Jeneral
Heliotropista                          4,200
Guarda-almacen de 3.a clase            4,200
Marjinador litógrafo                    4,200
Dibujante                              5,200
Fotografo                              6,200
Topógrafo de 3.a clase                  6,200
Bibliotecario y corrector de pruebas    7,200
Rejente de Imprenta                    8,000
Impresor litógrafo                      8,000
Fotograbador de 2.a clase              9,600
Litógrafo de 2.a clase                  9,600
Jeodesta de 2.a clase                  9,600
Topógrafo de 2.a clase                  9,600
Cartógrafo de 2.a clase                9,600
Traductor                              9,600
Topógrafo de 1.a clase                12,000
Cartógrafo de 1.a clase                12,000
Fotograbador de 1.a clase              12.000
Litógrafo de 1.a clase                12,000
Jeodesta de 1.a clase                  12.000
d) Direccion del Material de Guerra
Farmacéutico                            5,040
Revisor de armamento y municiones      6,000
Jefe de laboratorio                    6,000
Jefe de taller de Imprenta              6,300
Contramaestre                          6,300
Archivero                              6,750
Embarcador y ayudante de almacen        7,800
Jefe de Oficinas de Estadistica y
de Control                              7,800
Jefe de taller de granadas, vainillas, carrocería, montaje, talabartería,
forja, armería, carpintería, carga,
fundicion de fierro y artificieros      7,800
Guarda almacen de 2.a clase            8,000
Jefe  de taller de laminación, munición
de infantería de electricidad, de
mecánica y optica                      9,360
Guarda-almacen de 1.a clase y jefe de
seccion Almacenes de la Fábrica y
Maestranzas                            11,000
Jefe  del taller de fundicion de acero 12,000
Jefe de seccion de Armamentos          14,400
Jefe de seccion de Municiones          15,000
Jefe de Oficina Técnica                18,000
e) Direccion de Sanidad Militar
Ayudante de farmacia              $    4,800
Dentista 3.°                            4,800
Dentista 2.°                            7,200
Farmacéutico de veterinaria            7,200
Guarda-almacen de 2.a clase            8.000
Dentista 1.°                            9,000
Farmacéutico 1.°                      10,000
Dentista jefe                          13,000
Farmaceutico jefe                      13,000
f) Establecimientos de Instruccion Militar
Guarda-almacen de la Escuela
Militar                          $    5,200
Ecónomo de la Escuela Militar          6,200
Oficial de pluma y archivero de la
Escuela Militar                        7,200
Oficial de pluma y bibliotecario de la
Academia de Guerra                      7,200
g) Servicios varios
Telegrafista  2.°                $    4,000
Telegrafista 1.°                        4,200
Cartógrafo de 3.a clase                6,000
Maquinista 1.°                          7,200
Jefe de taller mecánico                7,200
h) Instruccion Primaria
Ayudante de 2.a clase            $    3,600
Ayudante de 1.a clase, con mas de tres
años, como ayudante de 2.a clase        4,200
Profesor de 2.a clase, con mas de cuatro
años como ayudante de 1.a clase        5,000
Profesor de 1.a clase, con mas de
cuatro años, como profesor de 2.a clase 6,000
Secretario (profesor de 1.a clase)    10,000
Visitador-inspector de Instruccion
Primaria                              19,500

    El personal que desempeñe estos cargos deberá ser profesor de Estado o normalista titulado.
    En ninguna unidad del Ejército podra haber mas de un profesor y un ayudante para el servicio de instruccion primaria. No obstante, la Escuela de Aplicacion de Infantería podrá tener dos profesores y tres ayudantes. La Direccion del Material de Guerra, la Escuela de Caballería y batería de Artillería Pesada, solo podrán tener un profesor, y las compañias de tren, solamente un ayudante.
    El personal de instruccion primaria del Ejército no tendrá derecho a gozar de ninguna gratificación especial, sino de la que se establece en el artículo 23 de esta lei, en su caso.

    Art. 21. Los profesores civiles de la Academia de Guerra, ganarán cuatrocientos cincuenta pesos anuales por cada hora semanal de clase; los de la Escuela Militar y Escuela de Injenieros, ganarán cuatrocientos pesos anuales por cada hora semanal de clase.
    Art. 22. Los empleados militares y civiles del Ejército, con diez o mas años de servicios en el Ejército o en las oficinas dependientes del Ministerio de Guerra, tendrán derecho a una gratificación equivalente al quince por ciento del sueldo de que gozaren, si hubieren servido cinco años su empleo sin obtener ascenso.
    Si permanecieren en el mismo empleo otro quinquenio, la gratificación expresada aumentará a veinte por ciento.
    Los que obtuvieren un empleo superior cuya renta fuese mayor al sueldo y gratificación acumulados, del empleo anterior, dejarán de percibir esta gratificacion.
    Art. 23. Los empleados militares y civiles del Ejército, que presten sus servicios o que desempeñen una comision transitoria en las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, y Territorio de Magallanes, gozarán tambien de una gratificación equivalente al veinte por ciento del sueldo y del viático que les corresponda.
    TITULO VI
    Escuela Militar
    Art. 24. Los cadetes de la Escuela Militar gozarán de una asignacion anual de mil pesos.
    Los alfereces (alumnos del Curso Militar con despachos de tales), percibirán un sueldo anual de tres mil pesos.
    TITULO VII
    Disposiciones jenerales
    Art. 25. La dotacion de oficiales mayores y de empleados civiles de cada una de las oficinas del Ejército, será determinada por la Lei de Presupuesto, conforme a las necesidades del servicio y dentro de los empleos que consulta la presente lei.
    Art. 26. El personal que el Ejército necesite en lo sucesivo para su servicio y que no figura en la presente lei con denominacion especial, será establecido en la Lei de Presupuestos y tendrá el caracter de personal a contrata.
    Art. 27. A los oficiales de guerra y mayores y empleados militares y civiles que por recibir nueva destinacion tuvieren que cambiar de residencia o que por primera vez tuvieren que proveerse de arreos, se les podrá anticipar hasta una cantidad equivalente a dos meses del sueldo asignado al empleo. Este anticipo deberá garantizarse con fianza de supervivencia y será reintegrado con la cuarta parte del haber mensual.
    Art. 28. El personal del Ejército comprendido en esta lei, gozará de su sueldo, gratificaciones y viáticos, a razon de dieciocho peniques por peso, cuando desempeñe comision en el estranjero.
    Art. 29. Los oficiales de guerra y mayores, los empleados militares y civiles y los individuos de tropa que en el desempeño de comisiones del servicio, tuvieren que permanecer por mas de veinticuatro horas fuera del lugar de su residencia, sin que se les proporcione habitacion ni rancho por cuenta fiscal, gozarán mientras dure su comision de los siguientes viáticos:
Oficiales jenerales                $  50 diarios
Coroneles                              40  "
Tenientes-coroneles y mayores          35  "
Capitanes                              30  "
Oficiales subalternos                  20  "
Sub-oficiales y cabos                    8  "
Soldados                                5  "
    Los empleados civiles que se espresan gozarán de los viaticos siguientes, cuando concurran las circunstancias apuntadas:
  Visitador_Inspector de Instruccion Primaria y
arquitecto
del departamento administrativo      $  20 diarios
Jeodestas, topógrafos y cartógrafos del
levantamiento de la carta y secretario
de Instruccion Primaria                  12    "
Heliotropistas del levantamiento de la
carta                                      5    "

    Art. 30. Los oficiales de guerra y mayores del Ejercito que presten sus servicios en algun cuerpo o seccion de la Armada, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros de esta institucion.
    Art. 31. El sueldo de actividad se reduce:
    a) Al ochenta por ciento para los oficiales de guerra y mayores que no tengan puesto determinado o que figuren como agregados;
    b) A la mitad para los oficiales de guerra y mayores en disponibilidad, para los que hayan sido suspendidos de sus empleos y para los oficiales procesados; y c) En la forma establecida por la lei número 1,041, de 24 de junio de 1898, para el personal del Ejército que hace uso de licencias.
    Los oficiales que se encontraren comprendidos en algunas de las situaciones consideradas en el presente artículo, no gozarán de gratificaciones.
    Art. 32. A cada cuerpo de tropa de infantería o de injenieros, que tenga de dotación un teniente ayudante, se le proveerá de un caballo y su respectivo equipo de montar, a fin de que dicho oficial pueda disponer de esos elementos para su servicio militar dentro de la unidad en que este llamado a ejercer sus funciones.
    Art. 33. Las gratificaciones que esta lei concede, no serán tomadas en cuenta para los efectos de las pensiones de retiro.
    SEGUNDA PARTE
    ARMADA
    TITULO VIII
    Jeneralidades
    Art. 34. El personal de oficiales de la Armada Nacional; se clasificará en oficiales de guerra y oficiales mayores.
    Son oficiales de guerra: los vice-almirantes y contra-almirantes, capitanes de navio, capitanes de fragata, capitanes de corbeta, tenientes primeros, tenientes segundos y guardia-marinas. Son oficiales mayores los señalados como de dichos grados en el artículo siguiente de esta lei.
    Los oficiales de guerra se clasifican en oficiales jenerales, oficiales superiores y oficiales subalternos.
    Son oficiales jenerales: los vice-almirantes y contra-almirantes; son oficiales superiores: los capitanes de navío, de fragata y de corbeta; y oficiales subalternos: los tenientes primeros, tenientes segundos y guardia-marinas.
    Los oficiales mayores se clasifican en oficiales mayores de máquinas, de sanidad, de justicia, de administracion, de pilotaje y de mar.
    TITULO IX
    Sueldos y gratificaciones de oficiales

    Art. 35. El personal de oficiales de guerra y oficiales mayores de la Armada gozará del siguiente sueldo anual:
Guardia-marina de 2.a clase y aspirante
a injeniero                        $    3,000
Guardia-marina de 1.a clase,
guardia-marina de artillería de
costa, ingeniero 3.°, cirujano 3.°,
contador 3.° y piloto 3.°, con menos
de 2 años en el grado                    4,800
Guardiamarina de  1.a clase guardia-marina
de artillería de costa, ingeniero 3.°,
cirujano 3.° contador 3.°, piloto 3.°, con
2 o mas años en el grado y requisitos
cumplidos para ascender                  6.000
Teniente 2.°, teniente 2° de artillería
de costa, injeniero 2.o, cirujano 2.°,
dentista 2.°, contador 2.° y
piloto 2.° con menos de 5 años en el grado 8,400
Teniente 2.°, teniente 2.° de artillería
de costa, injeniero 2,°, cirujano 2.°,
dentista 2°, contador 2.° y piloto 2.°,
con  5 o mas años en el grado y requisitos
cumplidos para ascender                  10,200
Oficial de mar de 2. a clase            12,000
Teniente 1.°, teniente 1.° de artillería
de costa, injeniero 1.°, cirujano 1.°,
dentista 1.°, contador 1.°, piloto 1.°
y oficial de mar de primera clase, con
ménos de 5 años en el grado              13,200
Teniente 1.°, teniente 1.° de artillería
de costa, injeniero 1.°, cirujano 1.°,
dentista 1.°, contador 1.o, piloto 1.o
y oficial de mar de
primera clase, con 5 o mas años en el
grado y requisitos cumplidos para
ascender                                15,600
Capitan de corbeta, capitan de corbeta
de artillería de costa, injeniero de
corbeta, cirujano de corbeta, dentista
de corbeta, contador de corbeta y
piloto de corbeta, con menos de 4 años
en el grado                              18,000
Capitan de corbeta, capitan de corbeta
de artillería de costa, injeniero de
corbeta, cirujano de corbeta, dentista
de corbeta, contador de corbeta y piloto
de corbeta, con 4 o mas años en el grado
y requisitos cumplidos para ascender    19,500
Capitan de fragata,  capitan de fragata
de artillería de costa, injeniero de
fragata, cirujano de fragata, contador
de fragata y piloto de fragata, con ménos
de 4 años en el grado                    21,000
Capitan de fragata, capitan de fragata
de artillería de costa, injeniero de
fragata, cirujano de fragata, contador
de fragata y piloto de fragata, con 4 o
mas años en el grado y requisitos
cumplidos para ascender                  22,500
Capitan de navío, capitan de navío de
artillería de costa, injeniero de navío,
cirujano de navío y contador de navío,
con menos de 4 años en el grado          24,000
Capitan de navío, capitan de navío
de artillería de costa, injeniero de
navío, cirujano de navío y contador de
navío, con 4 o mas años en el grado
y requisitos cumplidos para ascender    27,000
Contra-almirante, injeniero
contra-almirante y cirujano
contra-almirante, con menos de 3 años
en el grado                              30.000
Contra-almirante, injeniero
contra-almirante y cirujano
contra-almirante, con 3 o mas años en el
el grado y requisitos cumplidos para
ascender                                33,000
Vice-almirante                          36,000

    Art. 36. Los oficiales de guerra y mayores de la Armada, en servicio activo, segun  la comision que desempeñen, cualquiera que sea su grado, gozarán mensualmente de la gratificacion de mando embarcado que se indica:
Con mando de Escuadra        $              700
Con mando de división independiente          500
Con mando de flotilla                        400
Jefe de Estado Mayor de Escuadra            300
Jefe de Estado Mayor de Division o Flotilla 300
Oficiales superiores de Estado Mayor        150
Oficiales subalternos de Estado mayor        100
Oficiales de guerra y mayores,  jefes
de los servicios del Estado Mayor            200
Oficiales de guerra y mayores, ayudantes
de los jefes del servicio del Estado Mayor  100
__________________________________________________
BUQUES                    CLASES
__________________________________________________
                          1.a  2.a  3.a  4.a  5.a
                          _______________________
Con mando de buque      400  300  200  150  100
Segundo comandante      200
Oficial de detall        175  150  125  100
Injeniero con cargo de
máquinas                300  200  150  125
Injeniero oficial de
detall de máquinas      150  125  100  90
Cirujano con cargo de
servicio de buque        800  800  800  800
Dentista con cargo de
servicio de buque        150  125  100  90
Contadores con cargo de
servicio de buque        150  125  100  90

    Art. 37. Los oficiales de guerra y mayores, cualquiera quem sea su grado, destinados a un submarino, embarcación aérea, base de aviacion o submarinos y Escuelas de Aviacion, estando en servicio activo, gozarán de una gratificacion mensual equivalente al 25% de su sueldo, siempre que efectúen vuelos o inmersiones durante el mes en comisiones del servicio, lo que será comprobado por certificados, de acuerdo con el reglamento interno de los servicios respectivos.
    Asímismo , tendrán derecho a la misma gratificacion, los oficiales de guerra y mayores de otras reparticiones que tengan que efectuar vuelos o inmersiones en comisiones del servicio, ordenadas por la superioridad.
    Art. 38. La gratificacion de mando embarcado, comienza el dia en que se haya asumido el cargo.
    Art. 39. Los oficiales de guerra y mayores, cualquiera que sea su grado, cuando desempeñen los puestos que a continuacion se espresan, gozarán de las siguientes gratificaciones mensuales:
Director Jeneral de la Armada      $        350
Directores particulares, jefes de
Apostaderos, del Estado Mayor, de
Comision Naval y Adictos Navales a
Embajadas o Legaciones en el estranjero      250
Directores de las Escuelas:  Naval, de
Aspirantes a Injenieros, de Artillería,
de Torpedos, de Academia Naval, Director
de la Oficina de Hidrografía y Navegacion,
comandantes de Arsenales, mayores de
Apostaderos, secretario jeneral de la
Armada, ayudantes mayores de las direcciones,
sub-jefe de Estado Mayor, inspector jeneral
de máquinas, comisario del material y
sub-secretario del Ministerio de Marina      200
Comandantes: del Deposito Jeneral  de
Marineros, de grupos de artillería de
costa. Jefes de las secciones o departamentos
de artillería y municiones, de torpedos,
del Estado Mayor y de Instruccion, secretario
de comision naval, fiscalía jeneral y
ayudantes del Ministerio de Marina          150
Segundos comandantes de Arsenales, ayudantes
y alumnos de la Academia Naval, ayudantes
de direcciones, de Apostaderos, del Estado
Mayor, de Comisión Naval y de la  Inspeccion
Jeneral de Máquinas; directores de las Escuelas
de Aviacion, de Pilotines;  de Mecánicos y de
Grumetes; sub-directores de las Escuelas Naval y
de Injenieros; jefes de la Seccion de aviacion
y de la base de submarinos, edecan de Su
Excelencia                                  125
Segundos comandantes de la Seccion de
artillería y municiones, de la  seccion
de torpedos, de la sección
aviacion y grupos de artillería de costa;
sub-directores de la Oficina de Hidrografía y
Navegacion,  de las Escuelas de Artillería,
de Torpedos y de Aviacion; inspectores de
especialidades; cirujanos jefes y comisarios
de Apostaderos; interventores de arsenales;
jefes de seccion y maestranzas de arsenales
y los contadores de cargo                    100
Oficial del detall del Depósito jeneral
de Marineros, de grupos de artillería de
costa, sub-directores de las Escuelas de
Aviacion, de Pilotines, de Mecánicas y de
Grumetes                                      90
Los oficiales pertenecientes a la dotacion
de los establecimientos de instruccion, del
Estado Mayor, de la seccion Artillería y
Municiones de la seccion torpedos, del
Depósito jeneral de Marineros, de la sección
de Aviacion, de Apostaderos Navales, de
artillería de costa; oficiales
con cargo de pontones o remolcadores
y los oficiales agregados a las
direcciones, arsenales y postaderos          75
Los oficiales de guerra y mayores que
gocen de habitacion fiscal no tendrán
derecho a percibir las gratificaciones
contempladas en el presente artículo.

    Art. 40. Los oficiales de guerra y mayores embarcadados, sin goce de las gratificaciones de los artículos 36 y 37 de la presente lei, gozarán anualmente de las siguientes gratificaciones de embarcados:
Vice-almirante                      $    1,800
Contra-almirante                          1,800
Capitan de navío                          1,500
Capitan de fragata                        1,200
Capitan de corbeta                        1,200
Teniente 1.°                                900
Teniente 2.°                                600
Guardia-marina de 1.a clase                600
Guardia-marina de 2.a clase                600

    Art. 41. Los guardia-marinas de 2.a clase recibirán, al obtener sus primeros despachos, despues de terminar sus estudios en la Escuela Naval, una gratificacion estraordinaria de mil pesos, para que se provean de vestuario y equipo necesario y trescientos pesos para útiles profesionales. Los aspirantes a injenieros, recibirán mil pesos.
    Art. 42. El personal de la Marina que preste sus servicios o desempeñe comision transitoria en el litoral de la República, desde el límite sur de la provincia de Atacama al norte o de Huafo al sur, gozarán de una gratificación equivalente al veinte por ciento del sueldo y viáticos correspondientes.
    Art. 43. Los oficiales de guerra y mayores especialistas, que hayan sido titulados como tales en establecimientos técnicos y que desempeñen su especialidad, gozarán de una gratificación mensual del diez por ciento del sueldo correspondiente a su grado.
    Art. 44. Los oficiales de guerra y mayores, casados o viudos con hijos, que fueren obligados a cambiar de residencia, con su familia, por ser destinados a otros servicios de carácter permanente, tendrán derecho a una gratificacion equivalente a un mes de sueldo.
    No tendrán este derecho los oficiales que solicitaren su traslado a otro servicio.
    Art. 45. Los oficiales de guerra y mayores y empleados civiles que, por recibir nueva destinacion, tuvieren que cambiar de residencia, o que por primera vez tengan que proveerse de arreos, tendrán derecho a que se les anticipe hasta una cantidad equivalente a dos meses del sueldo asignado a su empleo.
    Este anticipo deberá garantirse con fianza de supervivencia y será reintegrado con la cuarta parte de su haber mensual.
    Los traslados de barco a barco no dan derecho a indemnizacion, por cambio de residencia.
    TITULO X
  Personal civil de Administracion, Técnico o Especial, Faros, Justicia y Religioso de la Armada.

    Art. 46. El personal de Administración, Técnico o Especial, Faros, Justicia y Religioso de la Armada, gozará de los sueldos anuales que se espresan:
Administracion
Portero 2.°                        $    3,000
Portero 1.°                              3,900
Escribiente                              4,500
Ayudante de guarda-almacen                5,400
Oficial 3.°                              5,400
Oficial 2.°                              6,600
Oficial 1.°                              9,000
Guarda-almacen de 2.a clase              9,600
Guarda-almacen de 1.a clase              12,000
Jefe de seccion de 2.a clase            12,000
Cajero                                  15,000
Jefe de seccion de 1.a clase            15,000
Oficial mayor de 2.a clase              15,000
Visitador de Oficinas de Marina          18,000
Oficial mayor de 1.a clase              18,000
Director de Comisarías, sueldo y rango
de contra-almirante                      30,000
Técnico  o especial
Impresor                                  6,000
Litógrafo                                7,800
Compaginador                              7,800
Dibujante de 2.a clase                    9,000
Administrador de la Imprenta            12,000
Dibujante de 1.a clase                  12,000
Grabador hidrógrafo o cartógrafo        16,000
Cronometrista                            16,000
Ingeniero 1.o o ingeniero arquitecto    16,000
Fiscal General                          20,000
Injeniero jefe o injeniero consultor    22,000
Faros
Ayudante de faros                        4,200
Guardian de 3.a clase                    5,000
Guardian de 2.a clase                    6,000
Guardian de 1.a clase                    7,000
Guardian visitador                        9,000
Ayudante o sub-inspector                12,000
Sub-inspector de faros y balizas        16,000
Justicia
Auditor de Division, con el rango y
sueldo de  capitan de corbeta.
Auditor Jeneral de Marina, con el rango
y sueldo de capitan de navío.
  Religioso
    Los capellanes de buques, tendrán el rango, sueldo y gratificaciones de tenientes 2.os.
    Los capellanes de Division tendrán el rango, sueldo y gratificaciones de tenientes 1.os.
    El primer capellan tendrá el rango, sueldo y gratificaciones de capitan de corbeta.

    Art. 47. El personal de archiveros, oficiales de partes, bibliotecarios y despachadores de Aduana, y otros que con denominacion especial figuran actualmente, se tomará de entre las categorías de jefe de seccion, oficiales primeros, segundos o terceros, que quedan enumerados, segun la importancia de sus respectivas oficinas y empleos.
    Art. 48. El Director de Comisarías será considerado como jefe de oficina para los efectos del número 10 del artículo 73 (82) de la Constitucion Política del Estado.
    Art. 49. Los empleados de planta que no hayan sido ascendidos durante cinco años, contados desde la fecha de la lei número 2,644, de 22 de febrero de 1912, gozarán de un sobre-sueldo de un quince por ciento.
    Si permanecieren en el mismo empleo durante otro período de igual duracion, el sobre-sueldo anterior se aumentará a veinte por ciento.
    Los que obtuvieren empleo superior cuya renta sea mayor que el sueldo y sobre-sueldos acumulados, del empleo anterior, dejarán de gozar ese sobre-sueldo.
    Art. 50. El personal que en el desempeño de comisiones en el servicio tuviere que permanecer por mas de veinticuatro horas fuera del lugar de su residencia, sin que se le proporcione habitacion y rancho por cuanta fiscal, gozará, miéntras dure su comision, de los siguientes viaticos diarios:
  Injeniero, jefe o consultor, oficiales mayores,
visitadores y fiscal jeneral          $  25,00
Jefes de secciones, cajeros, injenieros,
cronometristas, grabadores, cartógrafos,
sub-inspector y ayudante de sub-inspector
de faros y adminstrador de la Imprenta  20,00
Demas personal no enumerado              15,00

    TITULO XI
    Jente de mar

    Art. 51. El personal de jente de mar de la Armada, tendrá los siguientes sueldos mensuales:
Alumno de la Escuela de  Telegrafía  $  102.00
Conscripto, primer año                    30.00
Conscripto, segundo año                    60.00
Aprendiz de marinero                      63.75
Grumete                                  106.25
Marinero segundo                          148.75
Marinero primero                          170.00
Cabo segundo                              212.50
Cabo primero                              265.00
Sarjento segundo                          371.85
Sarjento primero                          425.00
Sub-oficial segundo                      531.25
Sub-oficial primero                      637.50
Sub-oficial mayor                        743.75
    La clasificación y grados de este personal, en las diferentes ramas del servicio, la fijará un reglamento especial.

    Art. 52. La jente de mar especialista que haya sido titulada en establecimientos técnicos y que desempeñe su especialidad, gozará de una gratificación mensual del veinte por ciento del sueldo correspondiente a su plaza.
    Art. 53. Todos los sub-oficiales, despues de rendir los exámenes y pruebas reglamentarias, podrán obtener el empleo de oficiales de mar, sin perder sus premios y años de servicio.
    Art. 54. Los que ingresaren al escalafon, en conformidad al artículo anterior, lo harán como oficiales de mar de segunda clase.
    Art. 55. La jente de mar, destinada a un submarino o embarcacion aérea, siempre que esté en servicio activo, gozará de una gratificación mensual equivalente al veinticinco por ciento de su sueldo.
    Tambien gozará de la misma gratificación el personal de la Escuela y Base de Aviación, que por sus funciones técnicas, tenga que practicar vuelos para probar las máquinas o por otras obligaciones del servicio en el aire.
    Art. 56. Los sub-oficiales que tengan cargo de contabilidad de buque, gozarán de una gratificacion de sesenta pesos mensuales.
    De la misma gratificación gozarán los sub-oficiales a cargo de máquinas de buques, de remolecadores o pontones, de servicio sanitario de buques y de radio-estaciones independientes.
    Art. 57. Los buzos y los que presten servicios de tales, gozarán de una gratificación de cuatro pesos por hora de trabajo bajo el agua.
    Los ayudantes ausiliares de aquellos, gozarán de una gratificacion de dos pesos por hora.
    Art. 58. La jente de mar y personal de tropa de artillería de costa, cuando sea trasbordada con cambio de residencia, tendrá derecho a trasporte gratuito hasta por cien kilos de equipaje.
    Art. 59. La jente de mar y personal de artíllería de costa, casado o viudo con hijos, que tengan que cambiar de residencia, con sus familias, por haber sido destinados a otros servicios de carácter permanente, tendrán derecho a pasaje para su mujer e hijos, sus equipajes y una gratificación para los gastos de embalaje y retobo de sus bultos de cien pesos para los sub-oficiales y sarjentos y de cincuenta pesos para los cabos y marineros.
    Art. 60. Los apuntadores de cañón, cualquiera que sea su plaza, gozarán de una gratificación estraordinaria compatible con las demas, de treinta, veinte y diez pesos, segun sea de primera, segunda o tercera clase.
    Solo tendrán derecho a estas gratificaciones cuando efectivamente desempeñen los puestos de apuntadores y pertenezcan a la dotacion del buque.
    TITULO XII
    Profesores de Establecimientos de Instruccion Naval
    Art. 61. Los oficiales de guerra y mayores que obtuvieren nombramiento de profesores en los establecimientos de instruccion naval y que sirvieren, a la vez, las funciones de su empleo, gozarán de una gratificación de trescientos cincuenta pesos anuales por cada hora semanal de clase que hicieren.
    Art. 62. Los profesores civiles de la Academia de Guerra naval ganarán cuatrocientos cincuentas pesos anuales por cada hora semanal de clase y los de las demás escuelas de instrucción naval generán cuatrocientos pesos anuales por cada hora semanal de clase.
    Este personal no tendrá derecho a los beneficios del artículo 49.
    TITULO XIII
    Disposiciones jenerales
    Art. 63. El sueldo de actividades se reduce:
    a) Al ochenta por ciento para los oficiales de guerra y mayores que no tienen comisión determinada.
    b) A la mitad para los oficiales de guerra y mayores en disponibilidad; para los que hayan sido suspendidos de sus empleos y para los oficiales procesados.
    Los oficiales que se encontraren comprendidos en alguna de las situaciones consideradas en este artículo, no gozarán gratificacion de ningun jénero.
    Art. 64. Los oficiales de guerra y mayores, y los individuos de jente de mar y tropa de artillería de costa de la Armada, que en el desempeño de comisiones del servicio tuvieren que permanecer por mas de veinticuatro hora fuera del lugar de su residencia, sin que se les proporcione habitación ni rancho por cuenta fiscal, gozarán, mientras dure su comisión, de los siguientes viáticos diarios:
Oficiales jenerales                $    50.00
Oficiales superiores                      35.00
Oficiales subalternos y oficiales de mar  25.00
Sub-oficiales y sarjentos                  8.00
Cabos y marineros                          5.00

    Art. 65. Las subvenciones y gratificaciones que esta lei concede no serán tomadas en cuenta para los efectos de la pension de retiro.
    Art. 66. La disponibilidad de los oficiales de guerra y mayores, será decretada por el Presidente de la República.
    Despues de seis meses de disponibilidad, y sin haber sido destinado nuevamente al servicio, el oficial deberá iniciar su espediente de retiro con arreglo a la lei, salvo que haya optado por retirarse ántes.
    Art. 67. El personal de la Armada comprendido en esta lei, gozará de su sueldo, viático, premios de constancia y gratificaciones a razon de dieciocho peniques por peso cuando desempeñe comisiones en el estranjero.
    Art. 68. Los oficiales de guerra y mayores de la Armada, que presten sus servicios en algún cuerpo o seccion del Ejército, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros del Ejército.
    Art. 69. Los empleos creados por la presente lei serán incompatibles con el desempeño de otros cargos públicos rentados y con el ejercicio de las profesiones liberales, esceptuados los médicos cirujanos, cuando con ello no perjudicaren las atenciones del servicio.
    Art. 70. Las clases de la Armada, que hayan obtenido buena licencia, serán preferidos para ser nombrados empleados de los Ferrocarriles del Estado, de las Policías y Cuerpo de Carabineros, en la forma que determinará un Reglamento Especial.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1.° El personal del Ejército y de la Armada que actualmente se encontrare en posesion de un rango superior o gozando de un sueldo mayor a los que les señala la presente lei, lo conservará mientras continúe en el desempeño de sus cargos respectivos.
    Artículo 2.° El actual personal del servicio relijioso del Ejército, conservará el rango que le asigna la lei número 2,644 y gozará del sueldo y gratificaciones que para los grados correspondientes fija la presente lei, pero no tendrá derecho a los quinquenios que establece el artículo 22.
    Las vacantes que se produzcan en este servicio se llenarán en conformidad a las prescripciones del artículo 19 de esta lei.
    Artículo 3.° El servicio de esgrima del Ejército deberá desempeñarse por oficiales y sub-oficiales del mismo, sin mayor aumento en la planta de éstos.
    No obstante, los empleados civiles que en la actualidad desempeñen las funciones de inspector de esgrima o maestro de armas de las diferentes categorías, continuarán sirviendo sus respectivos empleos, pero no se llenarán las vacantes que se produzcan en esos cargos. Igualmente, el puesto de visitador-inspector de instruccion primaria será desempeñado por un oficial de Ejército, por lo que no se llenará la vacante de tal, una vez que el actual jefe se retire del servicio.
    Artículo 4.° El sueldo que se asigna en esta lei a los conscriptos-cabos, no se devengará mientras la obligacion de servicio en el Ejército activo que tienen los ciudadanos llamados a prestarlo, sea inferior a un período de dieciocho meses.
    Artículo 5.° El oficla de Ejército o Armada que hubiere obtenido su retiro despues del 7 de setiembre de 1924 y ántes del 1.° de enero de 1925, tendrá derecho a que se le compute su pension sobre la base del sueldo que esta lei asigna al empleo en que dejó el servicio activo y solo desde la fecha en que ella entre en vigencia para los oficiales en actividad.
    Sin embargo, si ese oficial hubiera obtenido su retiro con el grado inmediatamente superior al empleo efectivo, que sirvió hasta el momento de retirarse, podrá optar entre la pension correspondiente a dicho empleo efectivo, computada sobre el sueldo de la presente lei, desde la fecha en que entre en vijencia para los oficiales, o la pension correspondiente al empleo inmediatamente superior, computada sobre los sueldos de las leyes números 2,644 y 3,636.
    Artículo 6.° A los sub-oficiales y cabos del Ejército y a sus asimilados, que se encontraren en actual servicio y que no hubiesen incurrido en nota de fealdad, se les reconoce como prestados en las condiciones que exije el artículo 18 de esta lei, los servicios que comprueben hasta la fecha de su promulgación.
    Artículo 7.° Los derechos que por otras leyes militares se concedian a los empleados especiales del Ejército, que por la presente lei se denominan empleados civiles y militares, se entenderán concedidos a éstos.
    Artículo 8.° Se aumenta en un 25% los sueldos y gratificaciones del personal de oficiales, empleados y tropa del Cuerpo de Carabineros, fijados en la lei número 3,656, de 6 de setiembre de 1920.
    Artículo 9.° Se deroga la lei número 2,644 de 22 de febrero de 1912, con escepcion del artículo 68.
    Derógase igualmente la lei número 3, 636, escepto el inciso 1.° del art. 5.°, en la parte que comprende a los inválidos de la Revolucion de 1891.
    Se derogan tambien todas las disposiciones contrarias a la presente lei, la cual comenzará a rejir desde el 1.° de enero del año en curso, para los individuos de tropa del Ejército, jente de mar de la Armada e individuos de tropa del Cuerpo de Carabineros y desde el 1.° de enero del año 1925, para el resto del personal de ámbas instituciones y del Cuerpo de Carabineros.
    Tómese razón, rejístrese, comuníquese publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Altamirano.- Francisco E. Nef.- J.P. Bennett.- Luis Gómez C.