Art. 60. Los apuntadores de cañón, cualquiera que sea su plaza, gozarán de una gratificación estraordinaria compatible con las demas, de treinta, veinte y diez pesos, segun sea de primera, segunda o tercera clase.
    Solo tendrán derecho a estas gratificaciones cuando efectivamente desempeñen los puestos de apuntadores y pertenezcan a la dotacion del buque.