Artículo 1.o- El que requerido por el Gobierno, por razones de seguridad del Estado, desobedezca el llamamiento que públicamente se le haga para que se presente ante la autoridad, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo o extrañamiento mayor en su grado medio.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal, la autoridad dispondrá administrativamente y desde luego, consumado que sea el delito, la cancelación del pasaporte respectivo, si el inculpado se encontrare en el extranjero.
El llamamiento se notificará por su publicación en el Diario Oficial, fecha en que se presumirá conocido, de derecho, y el delito se entenderá consumado cinco días después de esa publicación, si el llamado se encontrare en el territorio nacional, y 40 días después de ella, si estuviere en el extranjero.
El conocimiento del delito corresponderá a los Tribunales Militares y su juzgamiento se ajustará a las prescripciones del Código de Justicia Militar.
No eximirá ni atenuará la pena la circunstancia de que, de obedecer al llamamiento, el inculpado pueda verse expuesto al procesamiento por otros delitos.
Si el requerido por el Gobierno fuere responsable de delitos, el hecho de presentarse al llamamiento se considerará como circunstancia atenuante privilegiada respecto de esos delitos, debiendo el Tribunal imponer la pena inferior en un grado y pudiendo rebajarla en dos o tres grados, según la circunstancia, a la que correspondería en otro caso.
El Tribunal podrá asimismo, en tal evento, aplicar en lugar de la o las penas privativas de libertad que correspondieren la de extrañamiento por el doble del tiempo de duración de aquélla o aquéllas.