Artículo 2.o- En los casos contemplados en el Art. 418 del Código de Justicia Militar, como tiempo o estado de guerra, y cuando así lo requieran los altos intereses de la seguridad del Estado, el Gobierno podrá disponer la expulsión o abandono del país de determinadas personas, extranjeros o nacionales, por decreto fundado que llevará las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.
    Los que sean objeto de las medidas de expulsión o abandono del país podrán elegir libremente el lugar de su destino.