FACULTA AL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION PARA REVISAR LOS ANTECEDENTES QUE SEÑALA
Santiago, 15 de Octubre de 1973.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 88.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre del año en curso y considerando que es de vital importancia para el país la pronta normalización de las actividades productivas.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Facúltase al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción para revisar los antecedentes que han servido de fundamento para la dictación de decretos de reanudación de faenas y nombramiento de interventores laborales en empresas o establecimientos industriales, dictados por la autoridad administrativa con anterioridad al 12 de Septiembre de 1973.
De acuerdo con esta revisión, el Vicepresidente Ejecutivo podrá dejar sin efecto total o parcialmente, los decretos indicados, remover a las personas designadas como interventores o reemplazarlos, fijando si fuere necesario sus atribuciones, y proceder, cuando las circunstancias así lo aconsejen a la restitución de los establecimientos afectados, a sus propietarios o a sus representantes legales conforme a las normas del presente decreto ley.
Artículo 2º.- Facúltase, asimismo, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción para ejercer las mismas facultades indicadas en el artículo precedente, respecto de las resoluciones dictadas con anterioridad al 12 de Septiembre de 1973 por el Director Nacional de Industria y Comercio que ordenaron la requisición del uso y goce de establecimientos y bienes industriales.
Artículo 3º.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción podrá celebrar convenios con los representantes legales o propietarios de empresas o establecimientos industriales sujetos a intervención o requisición, fijando las condiciones bajo las cuales reasumen éstos su administración, en formas de asegurar su eficiente y normal funcionamiento futuro, su adaptación al Estatuto de Participación de la Empresa que se dicte y el debido respeto de los beneficios laborales de los trabajadores que se encuentren vigentes con excepción del pago de remuneraciones en especies.
Artículo 4.o- Se presume de derecho que por el solo hecho de aceptar sus propietarios o representantes legales la restitución de la administración, uso y goce de establecimientos o empresas en la situación descrita en los artículos 1.o y 2.o del presente decreto ley, renuncian y se desisten de toda acción judicial que pudiere corresponderles o hubieren entablado en contra del Estado o de sus organismos o reparticiones, tendientes a obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con motivo de su intervención o requisición o cualquier otra indemnización que tenga su fundamento en dichas requisiciones o intervenciones.
Artículo 5.o- La presunción del artículo 4.o precedente no afecta ni altera el derecho a perseguir, por los medios judiciales o administrativos que corresponda, la responsabilidad que pudiere afectar a personas naturales, conforme a las normas legales pertinentes.
Artículo 6.o- Asimismo, se presumen de derecho que por la sola circunstancia de aceptar sus propietarios o representantes legales la restitución de la administración, uso y goce de establecimientos o empresas en la situación descrita anteriormente, reconocen y hacen suyas las deudas contraidas directa o indirectamente durante el período en que estuvieron sujetos a intervención o requisición con el Estado sus instituciones.
Se faculta al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción para establecer normas generales referentes a la consolidación y servicios de tales deudas.
Artículo 7.o- Para todos los efectos legales, el convenio a que se alude en los artículos precedentes constituirá el instrumento en que conste el acto administrativo que dejando sin efecto los decretos y resoluciones que dispusieron la intervención o requisición, ordena la devolución de los respectivos establecimientos y bienes industriales.
Artículo 8.o- Exímese de los tributos a que se refiere la ley N.o 16.272 a los contratos o documentos que suscriban las partes con motivo del ejercicio de las facultades que los artículos 3.o y 6.o del presente D.L. confieren al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo Transitorio
Artículo 1.o- Tendrán plena validez los nombramientos de delegados para distintas empresas o establecimientos industriales en situación irregular, efectuados por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, con anterioridad a esta fecha. Las personas así designadas se entenderán haber reemplazado automáticamente a los interventores designados por el Ministerio del Trabajo o por la Dirección Nacional de Industria y Comercio, con sus atribuciones y facultades.
Artículo 2.o- Por el plazo de un año contado desde la fecha del presente decreto ley, facúltase al Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio para suspender en forma transitoria, en los casos que el mismo calificará discrecionalmente, la aplicación del Art. 464 del Código de Comercio, a las sociedades que así lo requieran, debiendo éstas, en todo caso, presentar sus balances en las fechas que determinen sus estatutos.
Regístrese en la Contraloría General de la República, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Lakintong Montti, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.