Artículo 1°.- Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, adeudados al Fisco o a las municipalidades, pendientes de declaración o pago al 30 de Septiembre de 1973, aunque se hubiesen girado con posterioridad, que paguen al contado la totalidad o parte cualquiera de esos impuestos o contribuciones, dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de vigencia del presente decreto ley, consolidarán sus deudas al 30 de Junio de 1973, en el monto de lo que abonen, debiendo calcularse sólo hasta esa fecha los intereses, multas, recargos y sanciones correspondientes.
    Los contribuyentes cuyos impuestos debieron declararse o cancelarse en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1973 podrán consolidar sus deudas a la fecha de los respectivos vencimientos, siempre que paguen total o parcialmente, en el plazo señalado en el inciso anterior.
    A los beneficios establecidos en el presente artículo, podrán también acogerse los deudores morosos que a la fecha de vigencia del presente decreto ley hayan celebrado convenios de pago con el Servicio de Tesorerías, en relación con la parte de los impuestos que se encuentren pendientes a dicha fecha.