Artículo 5°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios:
1.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1°, el guarismo "17,5%" por "24%".
2.- Sustitúyese el inciso sexto del artículo 1°, cuyo texto fue fijado por el número 2 del artículo 40 de la ley N° 17.940, por el siguiente:
"El productor que adquiera los bienes indicados en el inciso anterior y que los transfiera o los destine a su propio uso o consumo, sin someterlos a los procesos que en él se mencionan, deberá pagar la diferencia entre la tasa de 8% y la que se establece en el inciso primero, salvo que transfiera estos bienes a otro productor que los destine a dichos procesos, caso en el cual se devengará la tasa del inciso quinto. No se aplicará el impuesto si se comprobare que la operación consistió en un préstamo de consumo entre productores, destinado a suplir déficit transitorios de elementos destinados a la producción y no hubiere ánimo de lucro en dicha operación".
3.- Deróganse los incisos octavo, noveno y décimo del artículo 1°.
4.- Sustitúyese el inciso final del artículo 1°, por el siguiente:
"La tasa indicada en el inciso primero se aplicará a los productores o importadores respecto de aquellos bienes corporales muebles producidos o importados con el objeto de revenderlos que destinen a su uso o consumo".
5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° bis, cuyo texto fue fijado por el número 5 del artículo 40° de la ley N° 17.940:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase inicial "El impuesto de esta ley, con la tasa indicada en el inciso octavo del artículo 1°, se aplicará asimismo" por la siguiente:
"El impuesto de esta ley, con una tasa de 4%, se aplicará".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Las ventas u otras convenciones gravadas que efectúen los productores y comerciantes, de bienes distintos a los de su propia producción o giro, cualquiera que sea la calidad del adquirente, y las que realicen los comerciantes en artículos usados, estarán afectas al tributo que establece este artículo." 6.- Derógase el inciso final del artículo 2° bis.
7.- Derógase el artículo 13°.
8.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 34°, la frase inicial "Los contribuyentes afectos a las disposiciones de la presente ley" por "Los contribuyentes que vendan productos afectos a los impuestos establecidos en la presente ley, aun cuando en la etapa de comercialización en que ellos intervienen no se apliquen estos impuestos."
9.- Agrégase al artículo 34° el siguiente inciso final:
"Los pequeños comerciantes a que se refiere el artículo 37, no estarán sujetos a las obligaciones establecidas en este artículo."
Lo dispuesto en este artículo regirá a contar del 1° de Noviembre de 1973.