Artículos Transitorios:
    Artículo 1°- Las modificaciones tributarias contenidas en el presente decreto ley, salvo aquellas que tuvieren indicada una vigencia especial, regirán a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de este cuerpo legal.

    Artículo 2°- Las modificaciones a los artículos 36° y 37° de la ley N° 16.272, contempladas en el artículo 4° regirán a contar del segundo semestre de 1974.
    Reajústanse en un 100%, a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, el monto vigente de las tasas fijas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Este porcentaje se deducirá del que corresponda aplicar como reajuste a dichas tasas, a contar del 1° de Enero de 1974, en virtud de las disposiciones del artículo 36° de la ley N° 16.272.