Artículo 1º.- Concédese a los trabajadores del sector público, empleados y obreros, incluidos los Ministros de Estado, los Alcaldes y los personales de las Municipalidades, dos bonificaciones equivalente cada una de ellas a las remuneraciones mensuales de que goce cada trabajador, las que serán imponibles en la misma proporción en que lo sean las rentas que las determinen.
    Para el cálculo de este beneficio se considerarán todas las remuneraciones, imponibles o no, correspondientes al mes de Abril del presente año, con exclusión de las asignaciones familiar, de alimentación, de pérdida de caja, de movilización y de máquina, y de los estipendios de carácter accidental, tales como viáticos y trabajos extraordinarios, a menos que sean de aquellos que se realizan permanentemente dentro de la jornada habitual, en razón de la naturaleza del Servicio y otras franquicias de la misma índole. Se excluye, igualmente, de esta base de cálculo, la bonificación del artículo 19º de la ley Nº 15.386. La gratificación de zona se computará sólo respecto de los trabajadores que la estén percibiendo en la fecha del pago de cada una de las bonificaciones, pero calculada sobre las remuneraciones del mes de Abril. Respecto del personal al cual se aplica el decreto ley Nº 54, de 1973, su cálculo se hará sobre la base de las remuneraciones correspondientes al mes de Septiembre del presente año.