Artículo 9º.- Los trabajadores que por efecto de la aplicación de los decretos leyes Nºs. 6 y 22, de Septiembre de 1973, hubieren cesado o cesaren en sus funciones y no tuvieren derecho a jubilación, percibirán durante seis meses, con cargo al Fisco, un subsidio de cesantía de monto decreciente, equivalente a un mes de sus remuneraciones, con un máximo de Eº 12.000 en cada uno de los dos primeros meses; de Eº 10.000 en cada uno de los dos siguientes y de Eº 8.000 en cada uno de los dos últimos.
    Los trabajadores a quienes la legislación que los rige otorga derecho a subsidio de cesantía, tendrán derecho a optar entre ese beneficio y el del inciso anterior.
    Las personas que en el mes de pago del respectivo subsidio perciban rentas iguales o superiores a él no tendrán derecho a percibirlo.
    Para este efecto, los interesados deberán acompañar una declaración jurada ante notario en la que conste que durante el mes a que corresponde el subsidio no han percibido ni percibirán ningún concepto, rentas iguales o superiores a él.
    Un reglamento fijará los requisitos y forma de pago de esta franquicia. Por decreto supremo se establecerá la nómina de los ex funcionarios favorecidos con este beneficio, pudiendo incluirse en dicha nómina los que renunciaron a sus cargos.
    El subsidio estará exento de imposiciones, impuestos y de aportes o descuentos legales de cualquier naturaleza, y no será considerado remuneración para ningún efecto legal.


NOTA:
    El Art. 34 del DL 603, Trabajo, publicado el 10.08.1974, dispuso que las disposiciones de su Título II derogan el presente artículo respecto de aquellos trabajadores que queden cesantes con posterioridad a su fecha de vigencia.