Artículo 9º.- Los trabajadores que por efecto de la aplicación de los decretos leyes Nºs. 6 y 22, de Septiembre de 1973, hubieren cesado o cesaren en sus funciones y no tuvieren derecho a jubilación, percibirán durante seis meses, con cargo al Fisco, un subsidio de cesantía de monto decreciente, equivalente a un mes de sus remuneraciones, con un máximo de Eº 12.000 en cada uno de los dos primeros meses; de Eº 10.000 en cada uno de los dos siguientes y de Eº 8.000 en cada uno de los dos últimos.
Los trabajadores a quienes la legislación que los rige otorga derecho a subsidio de cesantía, tendrán derecho a optar entre ese beneficio y el del inciso anterior.
Las personas que en el mes de pago del respectivo subsidio perciban rentas iguales o superiores a él no tendrán derecho a percibirlo.
Para este efecto, los interesados deberán acompañar una declaración jurada ante notario en la que conste que durante el mes a que corresponde el subsidio no han percibido ni percibirán ningún concepto, rentas iguales o superiores a él.
Un reglamento fijará los requisitos y forma de pago de esta franquicia. Por decreto supremo se establecerá la nómina de los ex funcionarios favorecidos con este beneficio, pudiendo incluirse en dicha nómina los que renunciaron a sus cargos.
El subsidio estará exento de imposiciones, impuestos y de aportes o descuentos legales de cualquier naturaleza, y no será considerado remuneración para ningún efecto legal.
NOTA:
El Art. 34 del DL 603, Trabajo, publicado el 10.08.1974, dispuso que las disposiciones de su Título II derogan el presente artículo respecto de aquellos trabajadores que queden cesantes con posterioridad a su fecha de vigencia.
El Art. 34 del DL 603, Trabajo, publicado el 10.08.1974, dispuso que las disposiciones de su Título II derogan el presente artículo respecto de aquellos trabajadores que queden cesantes con posterioridad a su fecha de vigencia.