Artículo 11º.- Establécese para los trabajadores del sector privado dos bonificaciones, de cargo de los empleadores o patrones, equivalente, cada una de ellas, a la remuneración mensual que goce el trabajador. Dichas bonificaciones serán imponibles en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que las determinen.
Para los efectos de la procedencia y pago de estas bonificaciones se entenderá por remuneración mensual las sumas en dinero, imponibles o no, que perciba cada trabajador por concepto de sueldo y salario y de toda otra retribución en dinero que tenga las características de tales y se liquide conjuntamente con el sueldo o salario. Consiguientemente, no se tomarán en consideración: las participaciones de utilidades, horas extraordinarias, asignaciones familiares, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, por desgaste de herramientas, y los otros pagos que no reúnan las características precisadas.
Para el cálculo del monto de cada bonificación se considerarán las remuneraciones mensuales que percibieron los trabajadores en el mes de Abril de 1973.
En el caso de los trabajadores que no percibieron el anticipo de reajustes del 60,8% dispuesto por la ley Nº 17.940, ni otro reajuste al menos equivalente a ese porcentaje, entre el 1º de Octubre de 1972 y el 1º de Abril de 1973, se tendrá como remuneración del mes de Abril de 1973, la percibida en el mes de Octubre de 1972 reajustada en el porcentaje antes indicado.