Artículo 25º.- Las mismas bonificaciones establecidas para los trabajadores se otorgarán a los pensionados de regímenes previsionales, incluidos consecuencialmente los de accidente del trabajo y enfermedades profesionales en la forma, condiciones, requisitos y circunstancias establecidas en el presente decreto ley, debiendo entenderse la referencia al artículo 34º de la ley número 17.416 hecha al artículo 72º de dicha ley.
Cada bonificación será equivalente al monto de la pensión legalmente vigente al mes de Abril del presente año, sin perjuicio de la suma máxima de Eº 10.000 asignada a la tercera de ellas.
Respecto de las pensiones concedidas con posterioridad al mes de Abril de 1973, el monto de la bonificación se calculará sobre la pensión inicial.
En todo caso, los beneficiarios de pensiones cuyo monto sea inferior a Eº 4.000 mensuales tendrán derecho a una bonificación adicional que les permita enterar, conjuntamente con sus pensiones, bonificaciones y demás ingresos personales, a cualquier título que los percibieren, durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1973, un ingreso mínimo de Eº 24.000 por dicho período. El reglamento determinará la forma de acreditar los demás ingresos personales que se consideren en la determinación del beneficio. La aplicación de esta norma no significará variación alguna en el monto de las pensiones.
Con todo, el ingreso mínimo a que se refiere el inciso anterior será de Eº 12.000 para los beneficiarios de pensiones de viudez; de Eº 7.200 para la conviviente a que se refiere el artículo 24º de la ley Nº 15.386; de Eº 3.600 para los beneficiarios de pensiones de orfandad y demás beneficiarios de pensiones de sobrevivientes.
El ingreso mínimo para los pensionados a que se refiere el artículo 27º de la ley Nº 15.386 será equivalente al 50% de las sumas indicadas en los dos incisos anteriores, según sea el beneficiario de que se trate.
El monto de cada bonificación para las pensiones asistenciales contempladas en el artículo 245º de la ley Nº 16.464 ascenderá a Eº 1.025, sin que rija el ingreso mínimo a que se refieren los incisos anteriores.