Artículo 40º.- La suma de las remuneraciones mensuales totales que perciba el trabajador correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1973, incluidas las tres bonificaciones especificadas en los artículos anteriores, no podrá ser inferior a Eº 36.000. En el caso de no alcanzarse este ingreso mínimo se pagará la diferencia hasta enterar dicho mínimo.
El ingreso mínimo de Eº 36.000 regirá para los trabajadores que cumplan jornada completa en la institución o empresa. Para el caso de jornadas parciales el ingreso mínimo se determinará proporcionalmente.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al sector pasivo, el cual se regirá en esta materia por las normas del Título III.
El ingreso mínimo establecido en el inciso 1° delDL 159, TRABAJO
Art. 1º
D.O. 30.11.1973 presente artículo se traducirá en un ingreso mínimo mensual de E° 12.000. En el caso de no enterarse este ingreso mínimo mensual se pagará la diferencia hasta enterar dicho mínimo, entendiéndose esta diferencia como anticipo a cuenta de la liquidación final del trimestre, la que se ajustará al mínimo de E° 36.000 previsto en el inciso 1°".
Art. 1º
D.O. 30.11.1973 presente artículo se traducirá en un ingreso mínimo mensual de E° 12.000. En el caso de no enterarse este ingreso mínimo mensual se pagará la diferencia hasta enterar dicho mínimo, entendiéndose esta diferencia como anticipo a cuenta de la liquidación final del trimestre, la que se ajustará al mínimo de E° 36.000 previsto en el inciso 1°".
Para el cálculo del ingreso mínimo a que seDL 159, TRABAJO
Art. 2º
D.O. 30.11.1973
DL 361, HACIENDA
Art. 13
D.O. 16.03.1974 refiere este artículo, no se considerarán la asignación familiar, la asignación de alimentación, la asignación de movilización los aguinaldos o beneficios en dinero que se paguen por una sola vez en el año, el pago de horas extraordinarias o sobretiempo, la gratificación de zona ni la asignación a que se refiere el inciso final del artículo 20 de la ley 17.654.
Art. 2º
D.O. 30.11.1973
DL 361, HACIENDA
Art. 13
D.O. 16.03.1974 refiere este artículo, no se considerarán la asignación familiar, la asignación de alimentación, la asignación de movilización los aguinaldos o beneficios en dinero que se paguen por una sola vez en el año, el pago de horas extraordinarias o sobretiempo, la gratificación de zona ni la asignación a que se refiere el inciso final del artículo 20 de la ley 17.654.