Artículo 1.o Dentro de cuarenta y cinco dias, contados desde la fecha de la vijencia del presente decreto-lei, se establecerán Oficinas de Filiacion en las policías ficales de todos los departamentos de la República, y en el mismo plazo los jefes de estas oficinas instruirán dos empleados, a lo ménos, pertenecientes a las policías comunales, hasta dejarlos aptos para las funciones de filiacion de los ciudadanos que deban desempeñar en conformidad al artículo 30 del decreto-lei sobre elecciones número 78, de 5 del mes en curso.