Art. 4.o Las personas que soliciten cédula de identidad en los gabinetes de identificacion existentes a la fecha en que éntre en vijencia el presente decreto-lei, pagarán su valor a quien corresponda en la forma determinada en el decreto del Ministerio del Interior número 1,458, de 4 de junio de 1918; y despues de los tres años indicados en el artículo 2.o, el pago se hará en conformidad a las disposiciones del artículo 9.o del decreto-lei número 26, con esclusion de cualquier otro impuesto.