DECRETO-LEY N° 103 Establece normas generales relativas al comercio del oro
MINISTERIO DE HACIENDA
(Publicado en el "Diario Oficial" N.° 16.312, de 1° de julio de 1932)
Núm. 103.- Santiago, 25 de junio de 1932.- La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
Decreto-ley:
Artículo 1°.- DEROGADOLey 5454
Art 1°
Art 1°
Artículo 2°.- DEROGADOLey 5454
Art 1°
Art 1°
Artículo 3°.- DEROGADOLey 5454
Art 1°
Art 1°
Art. 4.° Unicamente el Banco Central de Chile podrá comprar y a él se podrá vender oro en barras y oro amonedado, al precio que corresponda al cambio internacional fijado por dicho Banco.
Art. 5.° Los vendedores del oro a que se refieren el artículo anterior tendrán derecho a obtener, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de la venta, autorizaciones de la Comisión de Cambios Internacionales para la emisión de giros sobre el extranjero por las cantidades correspondientes, de acuerdo con la ley número 5,107, de 19 de abril de 1932, y para los objetos que ella señala. Ese derecho podrá cederse con autorización de dicha comisión.
Si el vendedor del oro amonedado o en barras fuereDL 522 1932
Art 1° un Banco comercial, la Comisión de Cambios podrá autorizar la emisión de los giros con prescindencia del orden de prelación establecido por la ley N° 5,107, previo informe favorable del Superintendente de Bancos, sobre la necesidad de esos giros que tenga el Banco solicitante para sus operaciones ordinarias y sobre el hecho de haber éste adquirido el oro con anterioridad al 30 de julio de 1931.
Art 1° un Banco comercial, la Comisión de Cambios podrá autorizar la emisión de los giros con prescindencia del orden de prelación establecido por la ley N° 5,107, previo informe favorable del Superintendente de Bancos, sobre la necesidad de esos giros que tenga el Banco solicitante para sus operaciones ordinarias y sobre el hecho de haber éste adquirido el oro con anterioridad al 30 de julio de 1931.
Art. 6.° El comercio de oro manufacturado para usos personales, sólo podrá ejercerse por las personas naturales o jurídicas que paguen la patente que corresponda precisamente a ese comercio, las cuales estarán sujetas a los reglamentos que se dicten al respecto.
Art. 7.° La Casa de Moneda reducirá a barras o amonedará el oro de lavaderos y el oro manufacturado para usos personales, que se presente por las personas naturales o jurídicas autorizadas para comprarlo o para comerciar con él, según el presente decreto-ley.
Art. 8.° La Caja de Crédito Minero organizará, con aprobación del Presidente de la República, el servicio de compras de minerales y de oro de lavaderos.
Art. 9.° El Estado anticipará a la Caja de Crédito Minero los fondos que fueren necesarios para el desempeño de los servicios que se le encomiendan. Estos fondos serán administrados de acuerdo con el reglamento que se dicte al respecto.
Art. 10. El oro que se negocie con infracción a este decreto-ley caerá íntegramente en comiso en favor del Estado.
Art. 11. El presente decreto-ley regirá desde la fecha de su promulgación en el "Diario Oficial".
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Nolasco Cárdenas.-
A. Cabero.- Enrique Zañartu P.