Art. 5.° Los vendedores del oro a que se refieren el artículo anterior tendrán derecho a obtener, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de la venta, autorizaciones de la Comisión de Cambios Internacionales para la emisión de giros sobre el extranjero por las cantidades correspondientes, de acuerdo con la ley número 5,107, de 19 de abril de 1932, y para los objetos que ella señala. Ese derecho podrá cederse con autorización de dicha comisión.
    Si el vendedor del oro amonedado o en barras fuereDL 522 1932
Art 1°
un Banco comercial, la Comisión de Cambios podrá autorizar la emisión de los giros con prescindencia del orden de prelación establecido por la ley N° 5,107, previo informe favorable del Superintendente de Bancos, sobre la necesidad de esos giros que tenga el Banco solicitante para sus operaciones ordinarias y sobre el hecho de haber éste adquirido el oro con anterioridad al 30 de julio de 1931.