Artículo tercero.- Modifícase el artículo 3° de la ley N° 13039, en el inciso que expresa: "Del Gobernador del departamento, que la presidirá", por el siguiente:
    De un representante del Poder Ejecutivo, que tendrá la calidad de Presidente. Esta designación podrá recaer en un miembro del Consejo.
    En caso de ausencia o imposibilidad del Presidente para ejercer el cargo, será reemplazado por el miembro que la Junta designe.