Artículo 4°- A partir del 17 de Septiembre de 1973 se declara caducado el derecho que tenía la Central Unica de Trabajadores de Chile para exigir a su favor descuentos cualquiera que sea el origen o modalidad de pago de éstos, ya sea que la prestación hubiere sido de cargo de los trabajadores o de los empleadores o patrones.
    En aquellos casos en que el descuento esté establecido en favor de una o más organizaciones de trabajadores conjuntamente con la Central Unica de Trabajadores de Chile, la caducidad afectará a la parte o proporción que correspondería a la citada Central, salvo que la parte correspondiente a la Central estuviese señalada expresamente en el documento de origen del descuento, en cuyo caso la caducidad afectará precisamente a esa parte.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la caducidad afectará también a los derechos para percibir descuentos establecidos en favor de las otras organizaciones conjuntamente con la Central Unica de Trabajadores de Chile si tales organizaciones no se han constituido en conformidad a la ley.
    Los empleadores o patrones y las organizaciones que hayan practicado descuentos por periodos posteriores al 17 de Septiembre de 1973 y los mantengan retenidos a la fecha, procederán a devolver o entregar estos dineros a quienes tenían obligación de aportarlos dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del presente decreto ley. Si los descuentos corresponden a fechas o períodos anteriores al 17 de Septiembre de 1973, serán entregados al liquidador de la Central.
    La infracción a las normas del presente artículo será sancionada con multas de hasta 20 sueldos vitales mensuales escala A)del departamento de Santiago, aplicadas administrativamente en conformidad a la ley 14.972, sin perjuicio de las penas establecidas en el decreto ley N° 12, de 17 de Septiembre de 1973.