Amplía plazo establecido artículo 130 decreto con fuerza ley N° 251
    Núm. 139.- Santiago, Julio 5 de 1932.
    Teniendo presente:
    1° Que es un deber del Estado cautelar los intereses públicos o fiscales que puedan estar comprometidos en empresas o sociedades de cualquier naturaleza;
    2° Que las leyes chilenas en vigor no contemplan esa tuición que las legislaciones modernas consideran en todos sus aspectos;
    3° Que mientras se dicta una ley completa sobre la materia conviene por lo menos considerar la situación de esas empresas o sociedades en caso de disolución o liquidación,
    La Honorable Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
    Decreto-ley:

NOTA:
    El artículo único del DL 272, Hacienda, publicado el 25.07.1932, derogó la presente norma.
    Artículo 1°.- Se amplía a 180 días el plazo establecido en el artículo 130 del decreto con fuerza de ley número 251, en lo que se refiere a toda empresa o sociedad de cualquier origen en que hubiere comprometido algún interés público o fiscal. Este plazo podrá ser prorrogado por el Presidente de la República hasta por un período de igual duración.

    Artículo 2°- Durante el plazo contemplado en el artículo anterior, no se podrá iniciar ni proseguir ante los tribunales ordinarios ni de jurisdicción especial, acción judicial de ninguna naturaleza en contra de las empresas o sociedades indicadas, y su administración continuará en la forma ordinaria, sin perjuicio de las restricciones que como medida de previsión tome la Superintendencia en resguardo de los intereses del Estado, del Fisco o de los socios o particulares afectados.

    Artículo 3°- Si la resolución de la Superintendencia fuere desfavorable, conocerá del juicio de quiebra, en primera instancia, un Ministro de la Corte Suprema y en segunda, la Corte misma, con exclusión del miembro que ésta hubiere designado para conocer en primera.
    Artículo 4°- La Sindicatura será desempeñada por una comisión compuesta de tres miembros, dos de los cuales serán designados por el Presidente de la República y el tercero por la mayoría absoluta de los accionistas. Esta designación deberá hacerse dentro del plazo de 40 días, que para este efecto se contarán desde la fecha de la resolución que declara la quiebra. Si por cualquier causa esta designación no se hiciere dentro del plazo señalado, el tercer miembro de la Junta será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema, debiendo recaer su designación en uno de los accionistas.

    Artículo 5°- Mientras se lleva a efecto el nombramiento de representante de los accionistas, las funciones de este cargo serán desempeñadas por el Superintendente de Sociedades Anónimas.

    Artículo 6°- Esta Junta quedará autorizada para continuar el giro ordinario de los negocios de la empresa o compañía fallida, con las facultades administrativas que los respectivos estatutos confieren al Directorio, pudiendo, además, contratar los empréstitos que sean necesarios para el giro ordinario de la empresa. Con tal objeto la Junta podrá dar en garantía los bienes sociales, constituir sobre ellos prendas o hipotecas y acordar preferencia de pago sobre todos los otros créditos que existan contra la Compañía, no obstante cualquiera disposición en contrario de los estatutos sociales.

    Artículo 7°- En los casos contemplados en la presente ley no regirán las limitaciones señaladas en los números 12 y 13 del artículo 21 de la Ley de Quiebras.

    Artículo 8°- El honorario de los miembros de la Junta será fijado equitativamente por el tribunal.
    Artículo 9°- Este decreto-ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Nolasco Cárdenas.- E.J. Peña Villalón.- Enrique Zañartu.