Artículo 3°.- Los Rectores Delegados de las Universidades a que se refiere el presente decreto ley tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que las normas legales y las disposiciones de los Estatutos y Reglamentos aplicables a la respectiva Universidad les señalan. Además y prevaleciendo sobre lo anterior, tendrán las siguientes facultades:
a) Establecer, suprimir, disolver o declarar en receso los cuerpos colegiados superiores existentes; modificar su composición o sus acuerdos; asumir todas o parte de sus facultades o delegarlas en otras autoridades colegiadas o unipersonales actualmente existentes o que se creen en el futuro;
b) Crear o suprimir cargos, fijar y modificar sus atribuciones y deberes; designar, remover, destituir, crear o suprimir autoridades unipersonales cualquiera que sea su naturaleza;
c) Crear, modificar, refundir o suprimir Unidades Académicas, Departamentos, Programas, Carreras y Títulos y demás formas de trabajo de la respectiva Universidad;
d) Aprobar, modificar y derogar las normas internas relativas a otorgamiento de Títulos y Grados Académicos y a planes y programas de estudio;
e) Designar, remover o destituir al personal académico y administrativo de la respectiva Universidad;
f) Dictar o modificar los Estatutos, Reglamentos y demás cuerpos normativos de la respectiva Universidad y de las entidades dependientes de ellas o creadas bajo su tuición para el cumplimiento de sus fines, si lo estimen necesario;
g) Representar judicial y extrajudicialmente a las respectivas Universidades con todas las facultades que las leyes y normas internas de cada Universidad confieren al Rector, se haya confiado tal representación.