Artículo Transitorio.- Los artículos primero y segundo del presente decreto ley tendrán una vigencia de 180 días, contados desde el 3 de Octubre de 1973.
NOTA: 4
El artículo 1° del Decreto Ley 493, de 1974, estableció:
Artículo 1°.- Renuévase la vigencia de los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 139, a contar desde el 3 de Abril y por todo el año académico 1974.
El artículo 1° del Decreto Ley 493, de 1974, estableció:
Artículo 1°.- Renuévase la vigencia de los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 139, a contar desde el 3 de Abril y por todo el año académico 1974.
NOTA: 5
El artículo único del Decreto Ley 1.321 de 1976, dispuso:
Artículo único.- Renuévase la vigencia del decreto ley N° 762, de 1974, que hizo aplicable a todas las Universidades del Estado o reconocidas por éste, lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 139, de 1973, ampliado por el artículo 2° del decreto ley N° 493, de 1974.
El artículo único del Decreto Ley 1.321 de 1976, dispuso:
Artículo único.- Renuévase la vigencia del decreto ley N° 762, de 1974, que hizo aplicable a todas las Universidades del Estado o reconocidas por éste, lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 139, de 1973, ampliado por el artículo 2° del decreto ley N° 493, de 1974.