Art. 2.o Los intendentes y gobernadores tendrán la vigilancia directa de los bienes nacionales ubicados en el departamento respectivo; cuidarán que se respeten y conserven en el uso a que están destinados e impedirán especialmente que se ocupe parte alguna de ellos y que se hagan obras que embaracen el uso común, según las reglas establecidas en el Título III del Libro II del Código Civil.
    También deberán exigir la restitución de los bienes nacionales poseídos u ocupados sin derecho, dando cuenta, en caso de negativa, al Ministerio de Tierras y Colonización.