Art. 15. En los casos que el Presidente de la República acordare dar una recompensa al denunciante de una herencia vacante, esto es, la que en conformidad al artículo 995 del Código Civil, corresponde al Fisco, podrá pagarla aún antes que hayan expirado los plazos a que se refiere el artículo 1269 del mismo Código.
No obstante, cuando lo estime necesario el Presidente de la República, antes de decretar el pago de la recompensa, podrá exigir al denunciante la constitución de una garantía a favor del Fisco por el tiempo a que se refiere al artículo 1269 del Código Civil, ya citado.