Art. 18. Las cuotas que correspondan a dichas instituciones, de conformidad con el artículo anterior, se pagarán, cuando se trate de bienes raíces, una vez que se subasten los bienes que formen la herencia respectiva, si así lo resuelve el Presidente de la República; y si el Fisco conserva esos inmuebles, con el ítem especial que, en cada caso, consigue al efecto el presupuesto del año siguiente, sin perjuicio de que en caso de que el Fisco sea vencido en juicio que le obligue a devolver los bienes correspondientes, las mencionadas instituciones devuelvan, a su vez, las sumas correspondientes en que se hayan beneficiado.