Art. 24. Las personas que con anterioridad al 10 de Abril de 1931 posean en comunidad tierras rurales fiscales o de propiedad del grupo de personas que las ocupen, podrán pedir al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, que divida entre ellos administrativamente y en equidad la tierra de uso común determinando la parte que deba corresponder a cada uno.
Sólo podrá ejercitarse este derecho cuando el número total de comuneros exceda de 20.
No obstante, el Presidente de la República podrá rehusar su intervención, cuando la elevada cuantía de los bienes haga posible, sin gravamen excesivo, una división judicial en la forma ordinaria; o cuando, a su juicio, no aparezca plenamente justificada la división administrativa.