FIJA PRECIOS A LOS VEHICULOS MOTORIZADOS NUEVOS DE PRODUCCION NACIONAL
Núm. 154.- Santiago, 26 de Noviembre de 1973.- Teniendo presente:
1°- La necesidad de fijar precios de venta a los vehículos motorizados nuevos de producción nacional;
2°- El imperativo de sustituir, por otro monto fijo, el impuesto del 200% que en virtud del artículo 11 de la ley 12.084 y sus modificaciones debería aplicarse sobre el costo directo de fabricación de los vehículos, a objeto de que su precio máximo de venta al público permita su comercialización conforme a las reales posibilidades económicas del país;
Vistos, la ley N° 17.899, y el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973,
la Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo primero.- Fíjanse a contar de esta fecha los siguientes precios máximos de venta al público de los automóviles nuevos de fabricación o armaduría nacional:
FIAT 600, E° 2.500.000; FIAT 125, E° 4.950.000; PEUGEOT 404, E° 4.950.000; MG, E° 3.900.000; DATSUN, E° 4.000.000; RENAULT, E° 3.100.000; AX-330, E° 1.950.000; AK -6, E° 1.800.000; AUSTIN M, E° 3.000.000.
Artículo segundo: Substitúyese el impuesto del 200%, que en virtud del artículo 11 de la ley 12.084 y sus modificaciones se aplicaba sobre el costo directo de fabricación de los vehículos, por uno de monto fijo que se determinará, conjuntamente con las fijaciones de precios, por decreto fundado de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y Hacienda.
El producto de este impuesto ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Para los efectos de la administración, recaudación y fiscalización de este impuesto fijo se aplicarán, en lo que fueren compatibles, las normas de la ley 12.120 sobre impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios.
Artículo tercero:- El precio fijado según el artículo 1°, incluye, aparte del 17% de impuesto a la compraventa y del 8% destinado a la Reconstrucción en virtud del artículo 19° de la ley 17.564, el que se prorrogará indefinidamente a contar del 31 de Diciembre de 1973, la comisión del distribuidor y los siguientes montos fijos a título de impuesto substitutivo del 200%;
A.- Ventas al Estanco Automotriz para el cumplimiento de sus compromisos;
FIAT 600, E° 993.400; FIAT 125, E° 1.962.000; PEUGEOT 404, E° 1.661.000; MG, E° 1.589.000; DATSUN, E° 1.628.000; RENAULT, E° 1.202.000; AX-330, E° 11.000;
AK-6, E° 122.000; AUSTIN M., E° 1.160.000.
B.- Ventas directas a particulares:
FIAT 600, E° 506.100; FIAT 125, E° 1.588.400; PEUGEOT 404, E° 1.291.000; MG, E° 1.116.700; AUSTIN M., E° 738.700; DATSUN, E° 1.360.600; RENAULT, E° 1.416.800;
AX-330, E° 11.000; AK-6, E° 38.000.
Artículo cuarto: La Dirección de Industria y Comercio comunicará a los productores y al Estanco Automotriz el desglose de estos precios de acuerdo con el estudio de costos en que éstos se basaron y que distingue entre ventas que se efectúen a particulares y aquellas que se hagan en el Estanco citado.
Artículo quinto: Las fábricas de automóviles ni los distribuidores de éstas podrán vender vehículos directamente a particulares sin cumplir previamente con los compromisos de entrega que tengan vigentes con el Estanco, a menos que éste los libere de sus obligaciones por haber obtenido la satisfacción de esos compromisos en otra fábrica o por intermedio de otro distribuidor.
Artículo sexto: Los adquirentes de vehículos a través del sistema del Estanco Automotriz que resulten beneficiados con la congelación de precios fijada por la ley 17.899, no podrán transferir la propiedad de automóviles ni cederlos, arrendarlos ni entregarlos a terceros, a ningún título, durante 2 años, contados desde la fecha de su facturación, a menos que integren a beneficio fiscal la diferencia de precio que surja entre los que se fijan en este decreto ley y aquellos que efectivamente pagaron al Estanco Automotriz por aplicación de la ley citada.
Las facturas que se extiendan en estas condiciones deberán señalar expresamente la restricción de este artículo y los Conservadores de los Registros de Vehículos motorizados la inscribirán en ello.
Los notarios serán responsables del debido cumplimiento de estas normas en los actos o contratos que ante ellos se celebren.
Anótese, comuníquese, publíquese y regístrese en la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud.- Héctor Bórquez Rojas, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.