Núm. 155.- Santiago, 12 de diciembre de 1924.-
Teniendo presente que la lei número 4,052, de 8 de setiembre último fué publicada con deficiencias y errores en su testo.
    La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
    DECRETO-LEI:
    Téngase como testo definitivo de la lei número 4,052 el siguiente:

    LEI ORGANICA DEL CUERPO DE POLICIA, ATRIBUCIONES DE LOS COMANDOS Y AUTORIDADES, Y SUELDOS DEL PERSONAL.


    Organizacion

    Artículo 1.o Los servicios de Policía de todas las ciudades cabeceras de departamento quedan unificados en todo el pais formando un solo cuerpo, bajo la direccion y vijilancia de la Direccion Jeneral de Policías que residirá en Santiago.
    Dichos servicios se agruparán en las cinco Zonas siguientes, a las órdenes de sub-prefectos jefes, con residencia en las ciudades que se espresan, salvo en la II y III que dependerán de prefectos:
  I Zona.- Iquique. Policías de las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta y Atacama;
  II Zona.- Valparaiso. Policías de las provincias de Coquimbo, Valparaiso y Aconcagua;
  III Zona.- Santiago. Policías de la provincia de Santiago;
  IV Zona.- Talca. Policías de las provincias de O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Linares, Maule y Ñuble, y
  V Zona.- Valdivia. Policías de las provincias de Concepcion, Arauco, Bio-Bio, Malleco, Cautin, Valdivia, Llanquihue, Chiloé y Territorio de Magallanes.

    Art. 2.o Corresponden a la Direccion Jeneral la organizacion y distribucion del personal y del servicio, la propuesta de los nombramientos, el abastecimiento, la fiscalizacion económica y todas las demas facultades propias de la direccion de un cuerpo armado, inclusas las medidas disciplinarias de arresto, hasta por treinta dias, a los miembros del personal en los cuarteles de policía. Estas facultades pueden ser delegadas en los jefes de zonas o de policías departamentales y se entenderán sin perjuicio de las que otras leyes acuerdan a los Intendentes y Gobernadores.

    Art. 3.o Créase la Escuela de Policías, bajo la dependencia inmediata de la Direccion Jeneral, para la formacion de los futuros oficiales subalternos.
    Esta escuela estará a cargo de un comisario director, un subcomisario y dos inspectores, y contará con el personal de empleados ausiliares que consulte anualmente la lei de Presupuestos a propuesta del comisario director.
    Las asignaturas serán fijadas por la Direccion de la Escuela, y los profesores serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Direccion Jeneral; sus sueldos se fijarán en el Presupuesto y serán compatibles con los de cualquier otro empleo público.
    El reclutamiento de alumnos deberá hacerse por igual número en la cinco zonas.
    Los alumnos de la Escuela de Policía gozarán de una asignacion anual de tres mil pesos ($ 3,000), con la que deberán proporcionarse comida y vestuario.
    Serán aceptados de preferencia en la Escuela, los guardianes primeros que reúnan los requisitos que fijará para los aspirantes a alumnos el reglamento respectivo; una vez aceptados, continuarán gozando sus sueldos miéntras permanezcan en la escuela.

    Art. 4.o Créase tambien una Escuela de Ajentes, para la formacion del personal de las Secciones de Investigaciones, que funcionará en Santiago a cargo de un subcomisario del mismo ramo y bajo la direccion inmediata del jefe de este servicio.
    Con respecto a las asignaturas, dotacion de alumnos, nombramientos de profesores y compatibilidad de los sueldos, se estará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
    Los empleados policiales que ingresen a la Escuela de Ajentes tendrán el sueldo que gozaren en su repsectiva reparticion y los estraños al servicio, el de tres mil pesos anuales ($ 3,000).

    Art. 5.o En los departamentos en que deba organizarse el servicio de investigaciones en conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, la Direccion Jeneral destinará a los jefes y oficiales de la Seccion de Orden que estime necesarios, y formará el correspondiente escalafon.

    Art. 6.o El servicio de identificacion queda bajo la dependencia de la Direccion Jeneral de Policías y su organizacion será la fijada por los decretos leyes números 26, de 7 de octubre, y 102, de 18 de noviembre de 1924.

    Grados, empleos y sueldos

    Art. 7.o Las siguientes serán las denominaciones, categorías y sueldos de los jefes, oficiales y civiles de nombramiento supremo, que presten sus servicios en las policías:

Director Jeneral____________________________ $  36,000
Sub-Director________________________________    26,000
Prefecto____________________________________    24,000

    Sub-Prefecto:

Intendente de policía_______________________  $ 18,000

    Comisario-Inspector:

Auditor de policía, secretario de La
  Direccion, jefes de las Secciones Personal,
  Especies y Forraje y médico-jefe___________  $ 15,000

    Comisario:

Secretario 1.o, médico 1.o, contador 1.o,
  jefe de remonta y abogado de policía_______ $  12,000

  Sub-Comisario:

Secretario 2.o, médico 2.o, capellan, jefe
  de almacen de 1.a clase y tenedor de libros
  de la Direccion____________________________ $  9,600

    Inspector 1.o:

Médico 3.o, contador 2.o, jefe de almacen
  de 2.a clase, oficial de partes 1.o y
  dentista___________________________________ $  8,400

  Inspector 2.o:

Oficial de Altas y Bajas, archivero 1.o y
  fotógrafo 1.o______________________________ $  7,200

    Sub-Inspector 1.o:
Médico 4.o, contador 3.o, ayudante de
  Seccion de la Direccion, veterinario 1.o y
  oficial 1.o________________________________ $  6,000

    Sub-Inspector 2.o:

Oficial de Partes 2.o, veterinario 2.o y
  oficial 2.o________________________________ $  5,400

    Brigadier:
Fotógrafo 2.o, jefe de almacen de 3.a clase
  y oficial 3.o______________________________ $  4,800

    Art. 8.o Fíjase la siguiente planta de jefes y oficiales: 1 director jeneral, 1 sub-director, 2 prefectos, 9 sub-prefectos, 3 comisarios inspectores, 31 comisarios, 57 subcomisarios, 104 inspectores 1.o, 104 inspectores 2.o, 143 sub-inspectores 1.o, 104 sub-inspectores 2.o y 104 brigadieres.

    Art. 9.o La planta de empleados civiles, por órden de rango, será la siguiente:
    1 Intendente, 1 auditor, 1 médico jefe, 3 jefes de seccion de la Direccion, 1 secretario de la Direccion, 1 secretario 1.o, 1 médico 1.o, 3 contadores 1.o, 2 abogados de policía, 1 jefe de remonta, 1 médico 2.o, 1 capellan, 2 secretarios 2.o, 1 jefe de almacen de 1.a clase, 1 tenedor de libros, 4 contadores 2.o, 3 médicos 3.o, 2 oficiales de partes 1.o, 2 dentistas, 2 oficiales de altas y bajas, 3 archiveros 1.o, 2 jefes de almacen de 2.a clase, 2 fotógrafos 1.o, 4 contadores 3.o, 3 ayudantes de seccion, 1 veterinario 1.o, 10 oficiales 1.o, 2 veterinarios 2.o, 1 oficial de partes 2.o, 13 oficiales 2.o, 4 fotógrafos 2.o, 1 jefe de almacen de 3.a clase y 18 oficiales 3.o.

    Art. 10. Los grados y sueldos anuales del personal de tropa serán los fijados en los cuadros siguientes, segun la policía a que pertenezca:

        EN LA SECCION DE ORDEN

  Grados      1.a categoría 2.a categoría 3.a categoría
  ______      ______________ ______________ ______________

Guardian
  primero____    $ 4,020        $ 3,660        $ 3,240
Guardian
  segundo____      3,540          3,180          2,520
Guardian
  tercero____      3,000          2,400          1,800

        EN LA SECCION DE INVESTIGACIONES

  Grados      1.a categoría 2.a categoría 3.a categoría
  ______      ______________ ______________ ______________

Ajente
  primero____    $ 4,800        $ 4,200        $ 3,600
Ajente
  segundo____      4,200          3,600          3,000
Ajente
  tercero____      3,600          3,000          2,400
Aspirante___      3,000          2,400          1,800

    Art. 11. Los demas empleados a contrata tendrán la nomenclatura y sueldos anuales que se indican en el cuadro siguiente, segun la policía a que pertenezcan:

Nomenclatura 1.a categoría 2.a categoría 3.a categoría
____________ _____________ _____________ _____________

Practicante_    $ 4,500        $ 3,600        $ 3,000
Profesor de
  jimnasia___      3,900          3,300          2,800
Ausiliar de
  oficina____      3,600          3,300          3,000
Armero______      4,800          3,300          3,000
Guarda-
  almacen____      3,600          3,000          2,400
Escribiente_      3,600          3,000          2,400
Telefonista
  1°_________      3,600          3,000          2,400
Telefonista
  2.o________      3,000          2,400          1,800
Mayordomo de
  corrales___      3,600          3,000          2,400
Mariscal-
  herrador___      3,000          2,400          1,800
Jefe de
  taller_____      3,600          3,000          2,400
Chofer______      3,600          3,000          2,400
Peluquero___      2,400          2,100          1,800
Ordenanza___      2,400          2,100          1,800
Cochero_____      2,700          2,400          2,100
Corralero___      2,400          2,100          1,800
Carretonero_      2,400          2,100          1,800
Empleado
  taller_____      3,000          2,400          1,800

    Art. 12. El personal de los dos artículos anteriores se contratará por los jefes de cada policía, a escepcion de los ajentes y guardianes primeros y segundos para los cuales se requerirá la aprobacion de los jefes de zona.

    Art. 13. La dotacion de guardianes y demas empleados a contrata del Cuerpo de Policía será fijada anualmente en la Lei de Presupuestos, a propuesta de la Direccion Jeneral y oidos los jefes de zona.

    Art. 14. Corresponderán empleados a contrata de 1.a categoría, a las siguientes policías: Tacna, Arica, Iquique, Pisagua, Antofagasta, Tocopilla, Taltal, Valparaiso, Santiago y Punta Arenas;
    De 2.a categoría: a las de Copiapó, Chañaral, Freirina, Vallenar, Coquimbo, Serena, Quillota, Limache, San Felipe, Los Andes, San Bernardo, Melipilla, San Antonio, Rancagua, San Fernando, Curicó, Talca, Chillan, Concepcion, Talcahuano, Coronel, Lebu, Los Anjeles, Valdivia y Puerto Montt; y
    De 3.a categoría: a las de Vicuña, Ovalle, Combarbalá, Illapel, Petorca, Ligua, Putaendo, Casablanca, Buin, Peumo, Rengo, Vichuquen, Santa Cruz, Molina, Curepto, Lináres, Parral, San Javier, Cauquénes, Quirihue, Constitucion, Chanco, Yungai, Búlnes, San Cárlos, Yumbel, La Florida, Tomé, Arauco, Cañete, Nacimiento, Mulchen, Angol, Traiguen, Collipulli, Victoria, Temuco, Nueva Imperial, Lautaro, Pitrufquen, La Union, Rio Bueno, Osorno, Calbuco, Ancud, Castro y Quinchao.

    Escalafon y ascensos

    Art. 15. La Direccion Jeneral formará un escalafon de jefes, oficiales y empleados civiles. Se llamarán jefes los funcionarios comprendidos en las siete primeras categorías del artículo 7.o y oficiales, los comprendidos en las cinco últimas.
    La antigüedad de los jefes y oficiales en el escalafon de sus respectivos grados, se computará a contar desde la fecha correspondiente al último ascenso obtenido ántes de la promulgacion de la lei 4,052, a ménos que hubieren obtenido un grado mas alto con arreglo a dicha lei. Cuando dos o mas se encontraren en igualdad de situacion, se considerará mas antiguo al que tuviere mas años de servicios.

    Art. 16. Los puestos de jefes y oficiales se proveerán por el órden riguroso de grado indicado en el artículo 7.o, debiendo corresponder dos vacantes al mérito y una a la antigüedad. El cargo de Director Jeneral podrá, no obstante, ser proveido directamente por el Presidente de la República sin sujetarse a esta disposicion.
    Para ser nombrado brigadier será necesario haber hecho un curso completo en la Escuela de Policía. Podrán, sin embargo, ser nombrados brigadieres, pero sin derecho a mayor ascenso los guardianes primeros, con mas de cuatro años en el grado, que comprueben competencia y conducta intachables.
    Esta disposicion rejirá a contar desde el 20 de setiembre del año 1928.
    Los ajentes 1.os que se hayan distinguido por acciones meritorias y acrediten competencia profesional, podrán ser nombrados sub-inspectores de la Seccion de Investigacion, sin necesidad de haber hecho un curso en la Escuela de Policía.

    Retiro, invalidez, montepío y premio

    Art. 17. Reemplázanse los títulos 2.o, 3.o y 4.o de la lei 1,840, de 12 de febrero de 1906, en la forma siguiente:
    a) Todos los empleados del Cuerpo de Policía, tanto policiales como civiles tendrán derecho a retiro voluntario despues de cumplir treinta años de servicios;
    b) Tendrán tambien ese derecho, despues de haber cumplido diez, siempre que se encontraren imposibilitado física o moralmente para seguir sirviendo;
    c) En el retiro voluntario despues de treinta años de servicios, la pension será del sueldo íntegro; en el retiro por imposibilidad, de tanta treinta avas partes del mismo sueldo como años hubiere servido;
    d) La invalidez relativa o absoluta, contraida en actos del servicio o a consecuencia directa de ellos, da derecho a retiro, aun cuando el empleado no alcanzare a contar diez años de servicios. La pension, en el primer caso, será de tantas treinta avas partes del sueldo como años hubiere servido, no pudiendo ser inferior al 50 por ciento del sueldo de que gozare el empleado a la fecha del accidente; en el segundo, la pension equivaldrá a la totalidad del sueldo;
    e) La invalidez será relativa cuando incapacite al empleado para continuar en el servicio activo de su puesto, y absoluta cuando lo incapacite, ademas, para ganarse la subsistencia en otras ocupaciones a juicio de la respectiva Comision Médica; y serán decretadas por el Presidente de la República, oyendo a la Corte de Cuentas. La invalidez absoluta o relativa deberá ser solicitada dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del accidente, salvo casos especiales en que las consecuencias aparezcan con posterioridad, de lo que se dejará constancia espresa en el informe médico;
    f) Se entenderá por acto del servicio todo aquel que signifique el cumplimiento de una obligacion determinada, ya sea reglamentaria, ya ordenada por superiores jerárquicos; y
    g) El tiempo servido en otros empleos fiscales será de abono en el retiro de los empleados de policía con mas de diez años de servicios efectivos.

    Art. 18. Reemplázase el artículo 14 de la lei 1,840, de 12 de febrero de 1906, por el siguiente:
    Los empleados policiales estarán sujetos a retiro forzoso a las siguientes edades:
    Prefectos, a los 60 años;
    sub-prefectos, a los 58; comisarios-inspectores, a los 56; comisarios, a los 54; sub-comisarios, a los 52; inspectores 1.os, y 2.os a los 50; sub-inspectores 1.os y 2.os, a los 45; brigadieres, a los 40; guardianes y ajentes 1.os, a los 55; guardianes y ajentes 2.os, a los 53; guardianes y ajentes 3.os y aspirantes, a los 50.
    Para los brigadieres comenzará a rejir la disposicion anterior, tres años despues de la promulgacion de esta lei.
    El límite de edad fijado para el retiro forzoso se amplía en tres años para los jefes y oficiales de investigaciones.
    El retiro forzoso por edad dará derecho a una pension equivalente a tantas treinta avas partes del sueldo como años de servicios se hubieren prestado.

    Art. 19. Reemplázanse los artículos 8.o, 9.o y 10, de la lei 1,840, de 12 de febrero de 1906 por el siguiente:
    Los premios de constancia se abonarán en cada grado del personal a contrata, a razon de dos pesos mensuales por cada año de servicios no interrumpido, hasta enterar un sobresueldo que alcance a igualar la diferencia con el sueldo del empleo superior, o, si no lo hubiere, hasta enterar la suma de cuarenta pesos mensuales. Obtenido un ascenso, se estinguirá el sobre-sueldo de que gozaba el empleado ascendido y éste comenzará en el otro empleo a ganarlo nuevamente, y así sucesivamente en los empleos superiores a contrata.
    El tiempo servido que da derecho a sobresueldo empezará a contarse desde la vijencia de esta lei.
    Para los ajentes y aspirantes de la Seccion de Investigacion el sobresueldo será de cuatro pesos mensuales.
    El sobresueldo formará parte del sueldo para los efectos de computar las pensiones de retiro.

    Art. 20. Se declara que la pension de montepío estatuida en el artículo 13 de la lei 1,840 solo podrán gozarla las personas mencionadas en la lei 3,895, de 12 de noviembre de 1922, y despues de espirados los 10 años de goce de los beneficios contemplados en esta última lei.

    Asignaciones, viáticos y gratificaciones
    Art. 21. Los empleados de policía que se espresan, gozarán de la siguiente asignacion anual para casa, siempre que no vivan en edificios fiscales:

El Director Jeneral____________________________ $ 7,200
El sub-director, los prefectos y los jefes de
  zona_________________________________________  6,000
Los sub-prefectos y demas funcionarios de su
  categoría ___________________________________  4,800
Los comisarios-inspectores y demas funcionarios
  de su categoría______________________________  3,600
Los comisarios y demas funcionarios de su
  categoría____________________________________  3,600
Los sub-comisarios y demas funcionarios de su
  categoría____________________________________  2,400
Los oficiales que tengan el mando de una
  policía departamental________________________  1,200

    Art. 22. Los jefes, oficiales y empleados en comision del servicio en pais estranjero recibirán sus sueldos y asignaciones en oro de 18 d.

    Art. 23. Los jefes, oficiales y empleados que deban desempeñar comisiones del servicio por mas de 24 horas fuera del lugar de su residencia, tendrán derecho a los siguientes viáticos:
    Director jeneral, sub-director y prefectos, $ 50 diarios; sub-prefectos, $ 40; comisarios-inspectores y comisarios, $ 30; sub-comisarios, $ 25; inspectores, $ 20; Sub-inspectores y brigadieres, $ 15; ajentes y guardianes 1.os y 2.os, $ 8, y guardianes 3.os, ajentes 3.os y aspirantes, $ 5.

    Disposiciones jenerales

    Art. 24. Para los efectos del artículo 8.o, se declara que debe mantenerse la dotacion de ciento setenta inspectores 1.os que existe en la actualidad; pero las vacantes que se produzcan no serán llenadas y pasarán a aumentar las plazas actuales de inspectores 2.os hasta que ambas plantas coincidan con la fijada como definitiva en esta lei.

    Art. 25. Para los jefes de policía que ántes de la promulgacion de esta lei no estaban comprendidos en el retiro forzoso, rejirán las disposiciones del artículo 19 a contar desde el 31 de diciembre de 1926.

    Art. 26. Los jefes, oficiales y empleados de rango policial que hubieren cumplido cinco años en el grado, figuren en listas de seleccion, tengan los requisitos exigidos para el ascenso y no hubieren podido obtenerlo por falta de vacantes, tendrán derecho, aun para los efectos de su retiro, a gozar de un mayor sueldo equivalente a la mitad de la diferencia entre el de su grado y el del inmediatamente superior.

    Art. 27. Los sueldos de empleos vacantes y los no devengados por cualquier causa en el Cuerpo de Policía se invertirán por mitades, en la construccion de edificios para cuarteles de policía y otros establecimientos del mismo cuerpo, y en la formacion de una Caja de Prevision Social para las familias de los empleados policiales.
    Se destinarán a los mismos fines los fondos precedentes de multas, sin perjuicio de lo dispuesto en la lei 3,244, de 14 de junio de 1917.

    Art. 28. Los jefes y oficiales que por cualquier causa se hayan alejado o se alejaren del servicio, no podrán ser reincorporados.

    Art. 29. El Presidente de la República dictará los reglamentos que sean necesarios para la ejecucion de la presente lei, en especial los de "Calificacion y empleos de oficiales" y "Castigo disciplinarios".

    Art. 30. Se autoriza al Presidente de la República para jirar contra la Tesorería Fiscal hasta por la suma de veinte mil pesos para los gastos de instalacion de la Direccion Jeneral y Oficinas de su dependencia.

    Tómese razon, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de Leyes y Decretos del Gobierno.- Altamirano Francisco E. Nef.- J. P. Bennett.- Alcibíades Roldan.