Artículo 4° transitorio.- Para aplicar el reajuste a los saldos de las deudas al 31 de Diciembre de 1973 se praticarán las operaciones señaladas en el Art. 62° de este texto legal y 3° transitorio precedente. El monto de los reajustes que se calculen adicionará los saldos de las deudas y con las cantidades resultantes se abrirán los libros al 1° de Enero de 1974.
    Las Asociaciones consolidarán al 31 de Diciembre de 1973 las mencionadas deudas con las cantidades que no hayan percibido por la diferencia de dividendos cuyo cobro no se formuló durante los meses de Julio a Diciembre de 1973.