Artículo 2°- El nuevo texto de la ley N° 17.386, sustituido por el artículo 1° de este decreto ley, regirá desde el 1° de Enero de 1974. Sin embargo, las normas relativas a impuestos de carácter anual regirán desde el año tributario 1972.
    La obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, establecida en el artículo 2° de la ley N° 17.386 regirá desde el 1° de Enero de 1974 respecto de los ingresos brutos que se devenguen desde dicha fecha.