Artículo 1° transitorio.- Por los años tributarios 1972 y 1973, el impuesto establecido en el artículo 2° de la ley N° 17.386 se determinará sólo a base de la escala de tasas y del monto mínimo que se señalan en dicho artículo y se reajustará en un 100%.
    Para el año tributario 1974 el impuesto establecido en el artículo segundo de la ley 17.386 se determinará sólo sobre la base de la escala de tasas y del monto mínimo que se señalan en dicho artículo.