Artículo 3° transitorio.- Las personas a que se refieren los artículos 1° de la ley N° 17.386 y 79 de la ley N° 17.416, que hayan postergado sus declaraciones de renta de los años tributarios 1972 y 1973 en espera de la dictación del nuevo texto de la ley mencionada en primer término y a las cuales no les sean aplicables en definitiva sus disposiciones, deberán presentar dichas declaraciones a más tardar el 31 de Diciembre de 1973 y pagar los impuestos que de ellas resulten, sin intereses ni sanciones, en dos cuotas iguales: la primera dentro del mismo plazo para presentar la declaración y conjuntamente con ésta, y la segunda dentro del mes de Febrero de 1974. No obstante, el impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda se pagará en una sola cuota dentro del mes de Febrero de 1974.
    Las personas que deban dar cumplimiento a sus declaraciones de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, pagarán sus impuestos a la renta de los años tributarios 1972 y 1973 sólo con el reajuste del 50% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor durante el respectivo ejercicio o período a que correspondan dichos tributos, en reemplazo del reajuste que se establecía en los artículos 77° y 77 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, antes de su modificación por el DL. N° 114, de 1973.
    Las personas que estén en la situación indicada en este artículo y que no hubieren llevado contabilidad por no haber estado obligadas a ello por disposiciones legales anteriores a las del presente decreto ley, declararán como renta imponible mínima de Primera Categoría de los años tributarios 1972 y 1973 un 15% de su capital efectivo existente al 31 de Diciembre de los años 1971 y 1972, respectivamente.