Núm. 174.- Santiago, 27 de diciembre de 1924.- Considerando:
    1.o Que son mui numerosos los inconvenientes que se derivan del funcionamiento simultáneo y paralelo de servicios sanitarios, nacionales y locales;
    2.o Que es manifiesta la imposibilidad de órden económico y, principalmente, técnico en que se encuentran la jeneralidad de las municipalidades del pais para mantener los servicios sanitarios que las leyes prescriben;
    3.o Que la existencia de una autoridad central única permitirá organizar estos servicios sobre bases científicas y económicas que correspondan sólidamente a las necesidades que están llamadas a servir, dándoles, al mismo tiempo, la amplitud que requieren los intereses nacionales;
    4.o Que es la mejor manera de dar cumplimiento a la disposicion del artículo 47 del Código Sanitario;
    5.o Que la unidad de accion de estos servicios y su debido control, quedan asegurados por su dependencia de la autoridad central, que es la Direccion Jeneral de Sanidad;
    6.o Que hai conveniencia en dividir al pais en "Zonas Sanitarias", colocando en la ciudad principal de cada una de ellas "Oficinas de Sanidad" bien organizadas y eficientes, que tendrán a su cargo inmediato los intereses sanitarios de la ciudad respectiva y, bajo su vijilancia inmediata, el territorio de la zona.
    7.o Que es conveniente que en aquellas ciudades que mantienen servicios sanitarios organizados en la forma que llenen los objetivos que el Gobierno persigue, continúen esos servicios en su situacion actual, en cuanto se trate de ramos que no sean incompatibles con las finalidades que se señalan en los considerandos anteriores,
    La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
    DECRETO-LEI:

    Artículo 1.o Para los efectos de servicios de sanidad, divídese el pais en nueve zonas sanitarias, que comprenderán las provincias que a continuacion se indican:
    I.- Tarapacá y Tacna,
    II.- Antofagasta, III.- Atacama y Coquimbo,
    IV.- Valparaiso y Aconcagua,
    V.- Santiago, O'Higgins y Colchagua, VI.- Curicó, Talca, Maule y Lináres,
    VII.- Ñuble, Concepcion, Bio-Bío y Arauco, VIII.- Malleco y Cautin, y
    IX.- Valdivia, Llanquihue y Chiloé.
    Servirán de centro de estas zonas las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaiso, Santiago, Talca, Concepcion, Temuco y Valdivia.

    Art. 2.o en cada una de estas ciudades centros de zonas, habrá una Oficina de Sanidad, que dependerá directamente de la Direccion Jeneral respectiva y reemplzará a la Oficina de Hijiene Municipal, que ordena establecer el artículo 44 del Código Sanitario, lo cual se entenderá sin perjuicio de las escepciones que este decreto-lei establece respecto a la Municipalidad de Santiago.
    En la capital, la Direccion Jeneral de Sanidad hará las veces de oficina de zona.

    Art. 3.o Las oficinas a que se refiere el artículo anterior, tendrán a su cargo el servicio sanitario de la cuidad y la vijilancia de la zona.
    La oficina de Valparaiso tendrá a su cargo los servicios respectivos de la ciudad de Viña del Mar.
    Art. 4.o Las oficinas de sanidad de zona tendrán cuatro secciones principales: (Direccion e inspeccion, profiláxis, control de sustancias alimenticias y bebidas (Oficina del Niño), cada una de ellas a cargo de un jefe y, ademas, las que se estime necesario establecer y figuren en la lei anual de presupuestos.

    Art. 5.o Las oranizaciones de estas oficinas y de los servicios a su cargo, serán fijadas en un Reglamento que dictará el Presidente de la República en su oportunidad.

    Art. 6.o Las municipalidades de las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaiso (Viña del Mar), Talca, Concepcion, Temuco y Valdivia, deberán destinar, a lo ménos, el diez por ciento de sus entradas, al mantenimiento de estas oficinas de sanidad, en conformidad a la disposicion imperetiva del artículo 47 del Código Sanitario.
    Si alguna municipalidad omitiere de entregar a la Direccion Jeneral de Sanidad la parte de sus entradas anteriormente citada, esta Direccion podrá requerir judicialmente el entero de la cuota correspondiente.
    Art. 7.o Las municipalidades a que se refiere el artículo anterior, deberán entregar a las oficinas de sanidad los servicios de hijiene local que mas directamente interesan a la salud pública y, en particular, los referentes a la profiláxis de las enfermedades de trascendencia social, al control de las sustancias alimenticias y bebidas, a la hijiene de las habitaciones, fábricas, talleres, etc., que figuren en los diversos artículos del Título VI de la lei número 2,960, de 1914.

    Art. 8.o El Ministerio de Hijiene decidirá las dudas que surjan acerca de los servicios municipales que correspondan a la Oficina de Sanidad.

    Art. 9.o La accion de las oficinas quedará sometida a las disposiciones jenerales del Código Sanitario y a los reglamentos complementarios que dicte el Presidente de la República.

    Art. 10. El Estado proporcionará los fondos jenerales, los que fueren necesarios para mantener estas oficinas de sanidad en estado de correcto funcionamiento.

    Art. 11. Los inspectores de las oficinas sanitarias estarán facultados, en el desempeño de sus funciones, para visitar las propiedades públicas o privadas.
    Tratándose de un domicilio particular, será indispensable una órden escrita del jefe de la oficina de que dependa el inspector, en la cual se especifique el objeto de la visita, y que deberá entregar al jefe de la familia, o a la persona que haga sus veces.
    De cualquier abuso o incorreccion que se cometa en el ejercicio de estas funciones, podrá reclamarse ante el director jeneral de Sanidad, quien sancionará, en la forma que corresponda, lo sabusos o incorrecciones que puedan cometer.
    Cuando la inspeccion sea urjente, por razones de salubridad pública, y de interes jeneral y sin perjuicio de la tramitacion del reclamo, se podrá recurrir al intendente o gobernador respectivo, a peticion del jefe de la oficina, y la autoridad administrativa ordenará el ausilio de la fuerza pública para efectuar la visita.
    Los intendentes o gobernadores deberán llevar un libro especial, en el cual dejarán constancia de las órdenes que hubieren espedido con este objeto, cuyo rol comunicarán directamente al departamento de inspeccion.
    Art. 12. Los que, sin motivo justificado, impidan o dificulten a los inspectores la visita de las propiedades, públicas o privadas, incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos, por la primera vez, y de quinientos a mil, en caso de reincidencia.
    Los inspectores podrán requerir, en caso necesario, el ausilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.

    Art. 13. Las multas establecidas en este decreto-lei se aplicarán administrativamente.
    El denuncio de la infraccion se hará por los inspectores al gobernador departamental respectivo, a quien corresponderá decretar la multa. Si el infractor no la pagare dentro del tercero dia, desde que se le haga saber su imposicion, deberá ser cobrada ejecutivamente y elevada al triple.
    El infractor, una vez que haya pagado la multa, podrá reclamar de ella ante el respectivo juez letrado.
    La reclamacion se sujetará al procedimiento verbal señalado en el Libro III del Título XII del Código de Procedimiento Civil, con escepcion del artículo 839.
    Art. 14. Las multas se decretarán contra empresario, jerente, director o jefe de la industria, obra o establecimiento donde el trabajo se preste, o contra el dueño de la propiedad privada, que impidiere o dificultare las visitas de inspeccion; pero serán solidariamente responsables, con ellos, el particular, compañía, sociedad o institucion propietaria de la industria, obra o establecimiento.

    Art. 15. Las infracciones al presente decreto-lei, como a las disposiciones del Código Sanitario, a las de los reglamentos que dicte el Presidente de la República para el cumplimiento de estas leyes y las medidas sanitarias que decretare la Oficina de Sanidad, serán penadas con una multa de cincuenta a quinientos pesos.
    Art. 16. La Municipalidad de la ciudad de Santiago queda encargada de la reglamentacion, vijilancia e inspeccion de la prostitucion y de las casas donde se ejerza o tolere, tomando las oficinas de sanidad a su cargo únicamente lo que diga relacion con la profiláxis y curacion de las enfermedades de carácter venéreo.
    Art. 17. Todo lo concerniente a la salubridad de los edificios y a la hijiene industrial, en la ciuda dde Santiago, de que se trata en los títulos IV y VI del Código Sanitario, continuará a cargo de la municipalidad, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le incumbe a la Direccion Jeneral de Sanidad y a la Direccion Jeneral del Trabajo.

    Art. 18. Continuará tambien a cargo de la misma municipalidad, todo lo relativo a los servicios hijiénicos y veterinarios del matadero de esta capital, sin perjuicio de la supervijilancia que ejerza la Direccion Jeneral de Sanadad sobre el servicio del control sanitario de las carnes, etc., en los mataderos del pais.
    En caso de deficiencias graves, reiteradas, de estos servicios, la Direccion Jeneral de Sanidad podrá tomarlos temporalmente a su cargo, con personal propio y a costa de la respectiva municipalidad.

    Art. 19. Los demas servicios sanitarios no comprendidos en los tres artículos anteriores, se rejirán, en Santiago, por las disposiciones jenerales de esta lei, sin perjuicio de que el Ejecutivo confíe la direccion o intervencion a esa municipalidad en otros ramos hijiénicos de entre los que pasen a la Oficina de Sanidad.

    Art. 20. Todas las multas que se establecen pa reste decreto-lei, por el Código Sanitario y los reglamentos que el Ejecutivo dicte para el cumplimiento de sus disposiciones, se aplicarán, en Santiago y Valparaiso, por los jueces de policía local, aplicándose, a este efecto, las disposiciones de la Lei de Municipalidades, número 2,690, de 18 de diciembre de 1914.

    Art. 21. A las municipalidades de Santiago no se aplicará lo que dispone el artículo 6.o de este decreto-lei. En cambio y como compensacion de los gastos que le impondrán los servicios hijiénicos y sanitarios que continuarán a su cargo, solamente entregará al Ministerio de Hijiene la suma de quinientos mil pesos ($ 500,000), en 1925, aumentándose esta cantidad en cien mil pesos ($ 100,000) anuales, hasta completar un millon, que se descontarán de las cantidades que anualmente corresponde al Fisco pagarle, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9.o de los transitorios de la lei número 3,996, de 2 de enero de 1924, sobre impuesto a la renta.

    Art. 22. Queda facultado el Ministerio de Hijiene, Asistencia, Prevision Social y Trabajo para disponer por medio de un decreto:
    a) Que se hagan estensivas las disposiciones de este decreto-lei a otras ciudades que las enumeradas en él, señalando la fecha en que deberán principiar a cumplirse las obligaciones que impone;
    b) Que ijan para otras ciudades las reglas escepcionales fijadas para la de Santiago, sea en todos o en algunos de los servicios sanitarios correspondientes y fijando en cada caso, el tanto por ciento de sus entradas que ha de percibir el Fisco, debiendo esta fijacion hacerse atendiendo a la estension e importancia de los servicios de que ha de hacerse cargo;
    c) Determinar que vuelvan a la Municipalidad de Santiago algunos de los servicios, rebajando en la proporcion correspondiente su erogacion anual al Fisco.
    Art. 23. Los actuales empleados municipales en los servicios de hijiene y salubridad que pasen a depender del Ejecutivo y que sean nombrados por éste en la nueva organizacion que se dé a estos servicios, conservarán el derecho de continuar como imponentes de la Caja de Ahorros y de Retiro de los empleados municipales de Santiago y podrán gozar, llegado el caso, de los beneficios de jubilacion, de acuerdo con los estatutis de dicha Caja y conforme al sueldo que les asignaba a sus empleados el presupuesto municipal en vijencia.
    Art. 24. Deróganse las disposiciones del Código Sanitario que sean contrarias a las del presente decreto-lei.

    Art. 25. Este decreto-lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.

    Artículos transitorios {ARTS. 1-3} Artículo 1.o Las disposiciones de este decreto-lei comenzarán a rejir a partir del 1.o de enero de 1925, en Santiago, Valparaiso (y Viña del Mar) y Concepcion.
    En las demas zonas empezará a rejir cuando así lo determine el Gobierno, con un año de anticipacion.
    Art. 2.o Las ciudades centros de zonas, indicadas en el artículo 1.o, contribuirán al sostenimiento de las oficinas de sanidad, con el 7 por ciento de sus entradas el año 1925; con el 8 por ciento, el año 1926; con el 9 por ciento, el año 1927; y cos el 10 por ciento, a partir del año 1928.

    Art. 3.o Las municipalidades comprendidas por este decreto-lei, deberán, en el término de treinta dias, contados desde su vijencia, introducir en sus presupuestos para el año 1925, las modificaciones necesarias para reformar la organizacion de estos servicios hijiénicos y sanitarios que estaban a su cargo y que pasan a las oficinas de sanidad, y para hacer la distribucion de sus entradas y gastos, con relacion a esos servicios, de acuerdo con las prescripciones de este decreto-lei.

    Tómese razon, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Altamirano.- Francisco E. Nef.- J. P. Bennett.- Alejandro del Rio.