Art. 2.o en cada una de estas ciudades centros de zonas, habrá una Oficina de Sanidad, que dependerá directamente de la Direccion Jeneral respectiva y reemplzará a la Oficina de Hijiene Municipal, que ordena establecer el artículo 44 del Código Sanitario, lo cual se entenderá sin perjuicio de las escepciones que este decreto-lei establece respecto a la Municipalidad de Santiago.
En la capital, la Direccion Jeneral de Sanidad hará las veces de oficina de zona.