Art. 9.o Los acarreadores de ganado, las empresas de trasporte y, especialmente, los Ferrocarriles del Estado o particulares estarán obligados a desinfectar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, todo vehículo que haya servido a la conduccion de animales, y no podrán emplearlos sin este requisito. Las ferias de ganado estarán obligadas a desinfectar sus locales periódicamente.