Artículo 4º- Las personas naturales o jurídicas chilenas que tengan acciones, derechos o participación de cualquier naturaleza en empresas o sociedades constituidas en el exterior, podrán registrar dichas inversiones extranjeras en el Banco Central de Chile, antes del 31 de Enero de 1974, el cual deberá en cada caso determinar el sistema de retorno de sus capitales, si fuera procedente, y de las utilidades que ellos produzcan, las garantías que deberán rendir y las demás condiciones a que deberá atenerse el inversionista.
Con este registro se presumirá de derecho que el origen de los recursos en moneda extranjera para los efectos de la ley Nº 15.192, ha sido legítimo.
En el caso de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, las inversiones en referencia deberán ser contabilizadas en la fecha de su registro.
Con el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos anteriores, se presumirá de derecho que las personas mencionadas en ellos han saneado su situación tributaria en los términos del artículo 1º del decreto ley Nº 110, publicado el 2 de Noviembre de 1973.